Auto Supremo AS/0210/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente: Tarija 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Sandra Cruz Serruto
Delito : Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 329 a 333 vta., Sandra Cruz Serruto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Yacuiba contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto (fs. 217 a 231 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, ya la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Sergio Marcel Márquez en representación del SENASAG Yacuiba (fs. 235 a 240 vta.) y el Ministerio Público (fs. 242 a 250), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

Por diligencia de 28 de enero 2019 (fs. 290), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

La recurrente amparada en la premisa de admisión invocando los arts. 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 18, 394, 396 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes términos: i) Alega contradicción entre el Auto de Vista con el principio de fundamentación suficiente y razonable, al ser que no cumple con el mismo, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación y mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP (cita Sentencias Constitucionales 822/2005 y 012/2006-R de 4 de enero), considerando que los Vocales trataron de justiciar los puntos de apelación mal interpuestos por los apelantes, contraviniendo la norma y la doctrina establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, ya que no se entiende a qué agravio se está refiriendo el Auto de Vista, siendo que el SENASAG anunció 3 puntos de apelación empero el Auto de Vista resuelve 4 agravios, lo que no puede considerarse un mero error de “taypeo”, vulnerando el derecho a tener de las autoridades judiciales una resolución con objetividad, imparcialidad, independencia, legal de la prueba, debido proceso, idoneidad, igualdad de partes y favorabilidad, ya que el Auto de Vista no refleja lo impugnado. Asimismo refiere que al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista careció de fundamentación legal, clara y precisa, sobre todo en la adecuación típica del comportamiento dentro el tipo penal conforme al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

Citando el principio de presunción de inocencia con relación a los arts. 6, 173 y 363 del CPP, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo; y, citando a su vez la explicación clara de los principios de presunción de inocencia en los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, el principio acusatorio de 28 de marzo de 2013, la fundamentación de la Sentencia del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, la motivación de las resoluciones prevista por el Auto Supremo 542/2006 de 28 de agosto, el sistema de la sana crítica del Auto Supremo 306/2006 de 25 de agosto y sobre la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia conforme al Autos Supremo 0014/2013 de 2 de junio, aduce cumplimiento.

Refiere así también, que la apelación restringida estaba sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo ciertos requisitos esenciales, que debe emerger de un estudio profundo de los hechos descritos en el pliego acusatorio y los hechos probados durante el debate contradictorio, por ejemplo sobre la prueba DP-5 y DP-4; que revisando el contenido de la resolución del Tribunal de apelación, no se cuenta con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la pate considerativa y resolutiva tampoco se citaron las disposiciones legales aplicables, vulnerándose el derecho al debido proceso, como derecho fundamental de toda persona, inobservando el Auto Supremo al momento de resolver la apelación (cita doctrina legal).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación, el 4 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente como único motivo, señala que el Auto de Vista no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación y mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP, considerando que los Vocales trataron de justificar los puntos de apelación mal interpuestos por los apelantes, contraviniendo la norma y la doctrina establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004. No se entiende a qué agravios se está refiriendo el Auto de Vista, ya que el SENASAG anunció 3 puntos de apelación empero el Auto de Vista resuelve 4 agravios, lo que no puede considerarse un mero error de taypeo, vulnerando el derecho a tener de las autoridades judiciales una resolución con objetividad, imparcialidad, independencia, legal de la prueba, debido proceso, idoneidad, igualdad de partes y favorabilidad. Asimismo refiere que al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista careció de fundamentación legal, clara y precisa, sobre todo en la adecuación típica del comportamiento dentro el tipo penal conforme al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006. Citando los principios de presunción de inocencia, acusatorio, de fundamentación, motivación, sana crítica y valoración de la prueba, invoca los Autos Supremos 145/2013 de 28 de mayo, 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, 065/2012 de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto, 306/2006 de 25 de agosto y 0014/2013 de 2 de junio. Así también, aduce que la apelación restringida estaba sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo ciertos requisitos esenciales, que debe emerger de un estudio profundo de los hechos descritos en el pliego acusatorio y los hechos probados durante el debate contradictorio, por ejemplo sobre la prueba DP-5 y DP-4; que en la parte considerativa y resolutiva tampoco se citaron las disposiciones legales aplicables, vulnerándose el derecho al debido proceso, como derecho fundamental de toda persona, inobservando el Auto Supremo al momento de resolver la apelación (cita doctrina legal).

Del análisis y el tenor de los Autos Supremos deducidos precedentemente, los que la parte recurrente consideraría contradictorios al Auto de Vista impugnado; empero, de la revisión del recurso, si bien la recurrente ha cumplido regularmente con la invocación, no se identifica de manera certera, que haya realizado una adecuada motivación exponiendo los términos en que el Auto de Vista es contrario a los citados precedentes, soslayando la obligación de explicar de manera clara y precisa en qué consiste las contradicciones que alega, conforme lo ha establecido el art. 417 del CPP, al cual no ha dado correcta aplicación, siendo que los argumentos expuestos en el recurso resultan confusos, vagos y poco claros al momento de plantear los agravios sufridos, existiendo una total falta de técnica recursiva; ante cuya circunstancia este Tribunal de casación se encuentra limitado por el propio recurso de la parte para poder ingresar a realizar la labor nomofiláctica de contrastación.

A pesar del defecto recursivo, se puede observar en el análisis del recurso, que la recurrente ha manifestado la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación suficiente y razonable del Auto de Vista respecto a los puntos apelados así como a la contestación a las apelaciones de la parte contraria, efectuada por la recurrente (por ejemplo cita sobre lo resuelto respecto a las pruebas DP-4 y DP-5). Entonces, habiendo formulado tales defectos, en los preceptos se cumple con los presupuestos de flexibilización al explicar de manera somera los agravios que se habrían generado presuntamente en alzada con la emisión del Auto de Vista, resultando viable ingresar al fondo de lo pretendido; por cuanto el presente recurso deviene en admisible por flexibilización, únicamente para verificar la existencia o no de defectos procesales vulneratorios del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Cruz Serruto, de fs. 329 a 333 vta.; y, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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