TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:136/2019-CT
Demandante:Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA. COTEL
Demandado :Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 753 y vta., interpuesto por Celideth Ochoa Castro, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 36/2018 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 744 a 745; dentro la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra la entidad recurrente; el Auto Nº 19/2019 de 28 de febrero, que concedió el recurso de fs. 759; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERANDO LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica a la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340, que dispone: “…La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, al haber sido notificada la entidad recurrente el 16 de octubre de 2018, (como se verifica en la diligencia cursante a fs. 746); e interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta en la Certificación de la Secretaría de Sala cursante a fs. 753 vta.; es decir dentro los diez (10) días previstos en el art. 273 en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 297 del CT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 36/2018 de 22 de febrero, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene lo siguiente:
En la forma.
El recurrente efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresando las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, toda vez que refiere en qué consisten estas acusaciones al señalar que el auto de vista recurrido de casación, incumplió los requisitos previstos en el art. 218 del CPC-2013, respecto a citar las leyes en que se funda y la falta de fundamentación en su emisión, así como inobservó la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la congruencia, fundamentación y motivación.
En el fondo.
Si bien el recurrente efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresando las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones; sin embargo, tomando en cuenta que el Auto de Vista recurrido de casación, no ingresó al fondo de la lítis, toda vez que anuló la Sentencia emitida por el Juez de instancia, no corresponde admitir el recurso de casación en el fondo, pues en los hechos este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar si el Tribunal de alzada hubiere incurrido en las causales de casación previstos en el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, que describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), porque no existe pronunciamiento en el auto de vista impugnado.
Efectuado el examen de los recursos de casación en la forma y el fondo, de conformidad con el art. 277-I del CPC-2013, se concluye que el recurso de casación en la forma cumple los requisitos exigidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, correspondiendo su admisión; empero, por los argumentos expuestos en el presente auto supremo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil:
1. Dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma interpuesto por Celideth Ochoa Castro Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 749 a 753 y vta.
2. Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Celideth Ochoa Castro Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 749 a 753 y vta.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:136/2019-CT
Demandante:Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA. COTEL
Demandado :Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso :Contencioso Tributario
Distrito :La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 753 y vta., interpuesto por Celideth Ochoa Castro, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 36/2018 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 744 a 745; dentro la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra la entidad recurrente; el Auto Nº 19/2019 de 28 de febrero, que concedió el recurso de fs. 759; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERANDO LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica a la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340, que dispone: “…La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, al haber sido notificada la entidad recurrente el 16 de octubre de 2018, (como se verifica en la diligencia cursante a fs. 746); e interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta en la Certificación de la Secretaría de Sala cursante a fs. 753 vta.; es decir dentro los diez (10) días previstos en el art. 273 en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 297 del CT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 36/2018 de 22 de febrero, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene lo siguiente:
En la forma.
El recurrente efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresando las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, toda vez que refiere en qué consisten estas acusaciones al señalar que el auto de vista recurrido de casación, incumplió los requisitos previstos en el art. 218 del CPC-2013, respecto a citar las leyes en que se funda y la falta de fundamentación en su emisión, así como inobservó la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la congruencia, fundamentación y motivación.
En el fondo.
Si bien el recurrente efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresando las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones; sin embargo, tomando en cuenta que el Auto de Vista recurrido de casación, no ingresó al fondo de la lítis, toda vez que anuló la Sentencia emitida por el Juez de instancia, no corresponde admitir el recurso de casación en el fondo, pues en los hechos este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar si el Tribunal de alzada hubiere incurrido en las causales de casación previstos en el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, que describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), porque no existe pronunciamiento en el auto de vista impugnado.
Efectuado el examen de los recursos de casación en la forma y el fondo, de conformidad con el art. 277-I del CPC-2013, se concluye que el recurso de casación en la forma cumple los requisitos exigidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, correspondiendo su admisión; empero, por los argumentos expuestos en el presente auto supremo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil:
1. Dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma interpuesto por Celideth Ochoa Castro Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 749 a 753 y vta.
2. Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Celideth Ochoa Castro Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 749 a 753 y vta.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-