TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2019-RA.
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-33-19-S.
Partes: Manuel Jesús Vaca Vaca c/ Pedro Susano Susano y presuntos
propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca contra el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Pedro Susano Susano y presuntos propietarios; el Auto de concesión de fs. 707; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de fs. 44 a 45, modificado a fs. 53 y fs. 101 y vta., Manuel Jesús Vaca Vaca inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Pedro Susano Susano y presuntos propietarios, una vez citados con la demanda se apersonaron las herederas de Pedro Susano Susano: Miriam Romy Susano Vespa, Ana Karen Susano Vespa y Ana Carolina Susano Vera contestando de forma negativa, interponiendo demanda reconvencional de desocupación, reivindicación y entrega; formulando excepciones por falta de legitimación y demanda interpuesta antes de ocurrido el término necesario para usucapir mediante memorial de fs. 199 a 204 vta., además se procedió a la citación por edictos, ante la falta de apersonamiento se designó defensor de oficio para los presuntos propietarios mediante providencia de 2 de abril de 2018 (fs. 494); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 163/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 611 vta. a 617, donde el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión solo respecto a dos lotes de terreno que posee legítimamente e IMPROBADA respecto a la superficie que detenta sin derecho. Se declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien solo con relación al área que resulte de excluir los dos lotes de terreno reconocidos en usucapión en favor del demandante Manuel Jesús Vaca Vaca e IMPROBADA la pretensión de negación de derecho formulada en el mismo memorial y PROBADA la pretensión de daños que debe reconocer el reconvenido Manuel Jesús Vaca Vaca a cuantificarse en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, mediante memorial de fs. 636 a 639 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva confirmó la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, mediante el memorial de fs. 688 a 693, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el demandante una vez notificado con la resolución de segunda instancia el 4 de febrero de 2019 (fs. 681), presentó su recurso de casación de fs. 688 a 693, el 18 de febrero de 2019 según timbre electrónico de fs. 688; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el demandante, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., al haber apelado contra la sentencia y siendo notificado con la resolución de segunda instancia que confirma dicho fallo, además al ser parte del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
a) Señaló que las testificales de cargo y de descargo, uniformes y conclusiones señalaron que desde hace más de diez años está en posesión pacífica, pública y continuada de los inmuebles, al no reconocer dicho aspecto el Tribunal Ad quem, infringió el art. 138 del Código Civil, dado que no identifico la eficacia probatoria que otorga el art. 1330 del Código Civil a la prueba señalada supra.
b) Acusó que su posesión sobrepasa los veinte años, ha realizado mejoras, construcción de cuartos de material como se reconoce en el Auto de Vista recurrido y en la sentencia, sin que en ese tiempo se le hubiese amenazado o perturbado la posesión quieta y pacífica, menos por las demandadas quiénes recién perturbaron su posesión el año 2017, por lo cual existe una querella por homicidio en grado de tentativa, asociación delictuosa, amenazas y entre otras que cursa a fs. 465 a 480.
c) Alegó que no solo tendría el corpus, sino también el animus, por haberse comportado como dueño ante todos los vecinos del barrio, en consecuencia se vulneró el art. 87.I del Código Civil, reiterando que la prueba testifical ha demostrado su posesión.
d) Indicó que se debe tener presente el principio de retroactividad real, que hace considerar al usucapiente propietario desde el inicio de su posesión que data de hace veinte años y que toda la prueba testifical se halla refrendada y corroborada por la inspección judicial y el informe pericial. Señala además que se infringió el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil porque la inspección judicial, informe judicial y testifical referido tienen valor probatorio y debieron ser valoradas en esa forma y no valorarlas a su libre arbitrio, sin tomar en cuenta la ley, ni la sana crítica.
e) Arguyó error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, inspección judicial y testifical de cargo y descargo, en razón que la inspección judicial no hizo constar la existencia de una construcción antigua en la cual ha vivido con su familia, corroborado por el informe pericial, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista, además que toda esta prueba fue ratificada por las declaraciones testificales que acreditan la posesión por más de veinte años.
f) Denunció en relación a la acción reivindicatoria, que no basta probar el derecho propietario, sino también debe probarse que el inmueble no ha sido adquirido por otra persona en virtud de usucapión, por lo que violó los arts. 1453 y 1454 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca, contra el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2019-RA.
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-33-19-S.
Partes: Manuel Jesús Vaca Vaca c/ Pedro Susano Susano y presuntos
propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca contra el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Pedro Susano Susano y presuntos propietarios; el Auto de concesión de fs. 707; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de fs. 44 a 45, modificado a fs. 53 y fs. 101 y vta., Manuel Jesús Vaca Vaca inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Pedro Susano Susano y presuntos propietarios, una vez citados con la demanda se apersonaron las herederas de Pedro Susano Susano: Miriam Romy Susano Vespa, Ana Karen Susano Vespa y Ana Carolina Susano Vera contestando de forma negativa, interponiendo demanda reconvencional de desocupación, reivindicación y entrega; formulando excepciones por falta de legitimación y demanda interpuesta antes de ocurrido el término necesario para usucapir mediante memorial de fs. 199 a 204 vta., además se procedió a la citación por edictos, ante la falta de apersonamiento se designó defensor de oficio para los presuntos propietarios mediante providencia de 2 de abril de 2018 (fs. 494); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 163/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 611 vta. a 617, donde el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión solo respecto a dos lotes de terreno que posee legítimamente e IMPROBADA respecto a la superficie que detenta sin derecho. Se declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien solo con relación al área que resulte de excluir los dos lotes de terreno reconocidos en usucapión en favor del demandante Manuel Jesús Vaca Vaca e IMPROBADA la pretensión de negación de derecho formulada en el mismo memorial y PROBADA la pretensión de daños que debe reconocer el reconvenido Manuel Jesús Vaca Vaca a cuantificarse en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, mediante memorial de fs. 636 a 639 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva confirmó la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, mediante el memorial de fs. 688 a 693, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el demandante Manuel Jesús Vaca Vaca, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el demandante una vez notificado con la resolución de segunda instancia el 4 de febrero de 2019 (fs. 681), presentó su recurso de casación de fs. 688 a 693, el 18 de febrero de 2019 según timbre electrónico de fs. 688; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el demandante, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., al haber apelado contra la sentencia y siendo notificado con la resolución de segunda instancia que confirma dicho fallo, además al ser parte del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
a) Señaló que las testificales de cargo y de descargo, uniformes y conclusiones señalaron que desde hace más de diez años está en posesión pacífica, pública y continuada de los inmuebles, al no reconocer dicho aspecto el Tribunal Ad quem, infringió el art. 138 del Código Civil, dado que no identifico la eficacia probatoria que otorga el art. 1330 del Código Civil a la prueba señalada supra.
b) Acusó que su posesión sobrepasa los veinte años, ha realizado mejoras, construcción de cuartos de material como se reconoce en el Auto de Vista recurrido y en la sentencia, sin que en ese tiempo se le hubiese amenazado o perturbado la posesión quieta y pacífica, menos por las demandadas quiénes recién perturbaron su posesión el año 2017, por lo cual existe una querella por homicidio en grado de tentativa, asociación delictuosa, amenazas y entre otras que cursa a fs. 465 a 480.
c) Alegó que no solo tendría el corpus, sino también el animus, por haberse comportado como dueño ante todos los vecinos del barrio, en consecuencia se vulneró el art. 87.I del Código Civil, reiterando que la prueba testifical ha demostrado su posesión.
d) Indicó que se debe tener presente el principio de retroactividad real, que hace considerar al usucapiente propietario desde el inicio de su posesión que data de hace veinte años y que toda la prueba testifical se halla refrendada y corroborada por la inspección judicial y el informe pericial. Señala además que se infringió el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil porque la inspección judicial, informe judicial y testifical referido tienen valor probatorio y debieron ser valoradas en esa forma y no valorarlas a su libre arbitrio, sin tomar en cuenta la ley, ni la sana crítica.
e) Arguyó error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, inspección judicial y testifical de cargo y descargo, en razón que la inspección judicial no hizo constar la existencia de una construcción antigua en la cual ha vivido con su familia, corroborado por el informe pericial, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista, además que toda esta prueba fue ratificada por las declaraciones testificales que acreditan la posesión por más de veinte años.
f) Denunció en relación a la acción reivindicatoria, que no basta probar el derecho propietario, sino también debe probarse que el inmueble no ha sido adquirido por otra persona en virtud de usucapión, por lo que violó los arts. 1453 y 1454 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 688 a 693, interpuesto por Manuel Jesús Vaca Vaca, contra el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.