Auto Supremo AS/0269-1/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269-1/2019

Fecha: 20-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 269-1
Sucre, 20 de Mayo de 2019
Expediente: 168/2019
Demandante: Mario Javier Torres Mercado
Demandado: Corporación Industrial Dillmann S.A. – CORDILL S.A.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Hugo Gabriel Muñoz Terrazas, en representación de la Corporación Industrial Dillmann S.A. – CORDILL S.A., que impugna el Auto de Vista Nº 036/2019 de fecha 18 de febrero, cursante de fs. 80 a 82, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por beneficios sociales, seguido por Mario Javier Torres Mercado contra el recurrente; el Auto de fecha 3 de mayo de 2019, cursante a fs. 99, por el que se concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 036/2019 de fecha 18 de febrero, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando detalladamente el recurso, se advierte que cumple con algunos de los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, referidos a expresar con claridad y precisión normas legales vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, argumentando vulneración del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, refiriendo que se trata de una verdad material el hecho de un pago parcial por concepto de beneficios sociales a favor del actor y por tal motivo, no corresponde aplicar la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 sobre este pago realizado.
Sin embargo, no especifica cómo debió procederse y cuál es el actuado procesal y/o documento que acreditan la verdad material sindicada como vulnerada; en el entendido que la verdad material debe reflejar el cumplimiento estricto del D.S. N° 28699, empero, en el recurso no se identifican los actuados procesales que demuestren el pago de los CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 5.000.-) como exento de aplicación de la multa.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Hugo Gabriel Muñoz Terrazas, en representación de la Corporación Industrial Dillmann S.A. – CORDILL S.A.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO