TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 476/2019-RA
Fecha: 13 de mayo 2019
Expediente: LP-58-19-S.
Partes: Filiberto Huallpa Mamani c/Rosmery Poma Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs.163 a 168 vta., interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Rosmery Poma Poma; el Auto de Concesión de 26 de abril de 2019 cursante a fs. 176; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Filiberto Huallpa Mamani por memorial cursante de fs. 19 a 20, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, subsanada a fs. 34 vta., en contra de Rosmery Poma Poma, quien repelió y reconvino, tramite que concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 87/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, resolución que fue apelada por el demandante, originando el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia, fallo de segunda instancia que también fue impugnado por el demandante y es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado por el art.180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Civil, corresponde considerar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 392 de la Ley Nº 603, el recurso de casación procede contra autos de vista emitidos en los casos previstos en la mencionada ley, en el caso de autos es emergente de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, razón por la cual cumple con este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 162 del expediente, se establece que el recurrente Filiberto Huallpa Mamani, fue notificado con el Auto de Vista Nº 84/2019, de 22 de marzo y el recurso de casación fue presentado el 5 de abril de 2019, dentro el plazo establecido en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, decir dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación cursante de fs. 163 a 168 vta., se identifica a Filiberto Huallpa Mamani como recurrente, quien formuló sus agravios en la forma, en lo relevante acusó, incongruencia omisiva porque no se habría pronunciado respecto al reclamo del bien matriculado con Folio Real Nº 2.01.4.01.0073710, cuya ganancialidad habría sido confesada por la demandada, por lo que considera que se infringió el debido proceso y los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo entre lo más importante, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto, no se habría valorado en su verdadera dimensión el contrato de compra y venta de fs. 12 y vta., misma que acredita la ganancialidad del inmueble.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 396 de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 161, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 476/2019-RA
Fecha: 13 de mayo 2019
Expediente: LP-58-19-S.
Partes: Filiberto Huallpa Mamani c/Rosmery Poma Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs.163 a 168 vta., interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Rosmery Poma Poma; el Auto de Concesión de 26 de abril de 2019 cursante a fs. 176; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Filiberto Huallpa Mamani por memorial cursante de fs. 19 a 20, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, subsanada a fs. 34 vta., en contra de Rosmery Poma Poma, quien repelió y reconvino, tramite que concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 87/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, resolución que fue apelada por el demandante, originando el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia, fallo de segunda instancia que también fue impugnado por el demandante y es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado por el art.180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Civil, corresponde considerar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la citada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 392 de la Ley Nº 603, el recurso de casación procede contra autos de vista emitidos en los casos previstos en la mencionada ley, en el caso de autos es emergente de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, razón por la cual cumple con este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 162 del expediente, se establece que el recurrente Filiberto Huallpa Mamani, fue notificado con el Auto de Vista Nº 84/2019, de 22 de marzo y el recurso de casación fue presentado el 5 de abril de 2019, dentro el plazo establecido en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, decir dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación cursante de fs. 163 a 168 vta., se identifica a Filiberto Huallpa Mamani como recurrente, quien formuló sus agravios en la forma, en lo relevante acusó, incongruencia omisiva porque no se habría pronunciado respecto al reclamo del bien matriculado con Folio Real Nº 2.01.4.01.0073710, cuya ganancialidad habría sido confesada por la demandada, por lo que considera que se infringió el debido proceso y los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo entre lo más importante, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto, no se habría valorado en su verdadera dimensión el contrato de compra y venta de fs. 12 y vta., misma que acredita la ganancialidad del inmueble.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 396 de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 161, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.