Auto Supremo AS/0255/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2019

Fecha: 26-Jun-2019

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

La Constitución Política del Estado en su parágrafo I) del art. 45, dispone que: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social", como así también el parágrafo III), del art. 45 de la CPE, dispone que "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales". En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, dispone que: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles"; así también el parágrafo I) del art. 67 de la CPE, dispone que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previene los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, vigente y en ese sentido interpretar las normas a ser aplicadas.

Luego de revisado los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

El art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado por D.S. Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 refiere: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”

Por su parte, el art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley Nº 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.

Las disposiciones legales contienen descripciones genéricas y abstractas de determinados actos jurídicos, en consecuencia, la única manera de materializar las mismas, es aplicándolo a un caso concreto.

El Código de Seguridad Social, por su parte, señala en su art. 52. “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”

Coherentes con lo manifestado, corresponde recordar que el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997, dispone: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.

A su vez el art. 34 del mismo cuerpo legal refiere: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial.”

En una demanda de puro derecho, como es la casación, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, en consecuencia, con la única finalidad de resolver la infracción acusada por la parte recurrente, en el presente caso, consideramos pertinente, hacer énfasis en la siguiente denuncia:

El Auto de Vista, contiene una indebida aplicación de los arts. 32, 33 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); ante el error en la aplicación de la norma que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica.

El Código de Seguridad Social, señala en su art. 52, determina: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”, norma concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social; nótese que la segunda parte de la norma establece requisitos de forma para la conviviente pero no así para la esposa.

Nótese que el art. 32 del referido Manual, es taxativo al disponer: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente…”, lo que implica que la parte impetrante, únicamente debe acreditar este extremo, caso contrario, si su estatus fuese de conviviente, correspondía aplicar la segunda parte de este artículo, aclarando que la frase: “…y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso.”, únicamente es aplicable en relación al conviviente que pretenda beneficiarse de la renta de viudedad, no siendo necesario que la esposa sobreviviente demuestre esta situación.

En el caso concreto, el causante Fabio Quiroga Bozo, contrajo matrimonio civil con Gaby Gutiérrez Canedo (solicitante) el 7 de marzo de 2015, situación que se evidencia mediante certificado original de matrimonio, cursante a fs. 62, el cual es un documento público y por ende auténtico, conforme dispone el art. 32 del MPRCPA.

A partir de la fecha de matrimonio civil, el estatus civil de la señora Gaby Gutiérrez Canedo era de esposa, del señor Fabio Quiroga Bozo, quien lamentablemente falleció el 24 de mayo de 2015, situación que se evidencia a fs. 63 lo que implica que el estatus civil de la solicitante a partir de esta fecha es de viuda, respecto al fallecido de su esposo. En mérito de lo explicado, se asume que la ahora impetrante, acreditó la condición prevista en el art. 52 del Código de Seguridad Social y en la primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997, estando plenamente habilitada para ser beneficiada con la renta de viudedad.

Dicho de otro modo, la solicitante al haber adquirido el estatus de esposa del que en vida fue titular del derecho a una renta de vejez, al fallecer el mismo, la esposa pasa a adquirir el estatus de viuda y sustituye a éste al obtener el derecho a la renta de viudedad, por el simple hecho de haber contraído matrimonio civil con el de cujus.

En relación a las causales que impiden ser beneficiaría de la renta de viudedad, las mismas están desarrolladas en el art. 34 del referido Manual y se identifican cuatro causales, debiendo verificar si es evidente que la solicitante incurre en una de ellas:

1º. No será beneficiaría la divorciada por Sentencia ejecutoriada, antes de la fecha del fallecimiento del causante. En el caso de autos esta causal no es aplicable, en virtud a que la impetrante, no se divorció de su esposo.

2º. No será beneficiaría la esposa que se hubiera separado en forma libre, consentida y continúa por más de dos años, conforme lo dispone el Código de Familia. En el caso de autos, existen suficientes medios de prueba que acreditan que la solicitante y el de cujus, si convivían juntos, aspecto este que no fue desvirtuado por la parte recurrente.

3º. No será beneficiaría la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada. En el caso de autos, conforme se explicó anteriormente, el de cujus, adquirió el estatus de viudo, no existiendo prohibición legal alguna, para que contraiga un segundo matrimonio civil, lo que ocurrió el año 2015. Complementando, la impetrante, no tenía el estatus de conviviente, sino de esposa.

4º. No será beneficiaria, cuando hubieren quedado dos o más concubinas. Esta cuarta y última causal, no es aplicable al caso de autos, en mérito a que el estatus de la ahora impetrante, no es de concubina o conviviente, sino de esposa.

Respecto al art. 33 del MPRCPCA, como se dijo líneas arriba no es aplicable al caso concreto; sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida, el artículo en cuestión, no fue determinante para resolver el fondo del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no ha transgredido o vulnerado la normativa antes mencionada, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del CPC, aplicable por norma remisiva contenida en los arts. 55-III del reglamento de la Ley 065, art. 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 135 vlta. de obrados, por lo tanto, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 007/2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.