El art
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente acusa que la Sentencia incurre en el defecto inserto en el art. 370.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que en la relación circunstanciada de los hechos, omite precisar el tiempo, lugar y forma de la comisión, aspecto que se constituye en un defecto absoluto, ya que impide al acusado conocer con precisión cuál el comportamiento que se le reprocha penalmente y le hace merecedor a una sanción penal, así como el iter lógico seguido por el Tribunal en la valoración de la prueba, que le permitió construir la verdad histórica de los hechos; este aspecto fue denunciado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de Alzada, limitándose en señalar que la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral, Público y Contradictorio hubiese concluido, situación que involucra una violación al debido proceso, contemplado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 123.III. y 124 del CPP.
Refiere también que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, ya que la entrevista informativa de la víctima fue introducida por su lectura, prescindiendo de la comparecencia y de la declaración de la víctima en juicio oral, aspecto que impide pueda ser valorada como medio de prueba válido. Refiere que el Tribunal de Alzada no se pronunció en absoluto respecto a esta observación, vulnerando el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa e igualdad; agrega que la valoración de la declaración testifical de la víctima, que no fue recepcionada conforme las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, se adecua al defecto absoluto que prevé el art. 169. num 3. del CPP, que configura un agravio más que debería ser subsanado por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, denuncia que en el Recurso de Apelación observó que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.6. del CPP, ya que se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que su condena se sustenta en una serie de hechos inexistentes, que nunca fueron acreditados con prueba suficiente por el Ministerio Público, por cuanto el único testigo en juicio que hizo referencia temporal aproximada de la supuesta violación, fue el padre de la víctima que señaló que el hecho habría ocurrido tres meses antes de presentar la denuncia, lo que nos remontaría al mes de septiembre, y no en agosto como concluye el Tribunal de Sentencia. Con relación a esta observación, el Tribunal de Alzada no realizó ningún pronunciamiento, limitándose a manifestar de manera general que: “de la prueba se compulsa (…) y es ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundado un juicio de condena; en tal sentido se declara sin lugar el agravio”; dicha conclusión cae por sí sola en una falta de fundamentación y motivación.
Finalmente, el recurrente alega que en apelación denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que el Tribunal de Sentencia incorpora en la sentencia un nuevo hecho relativo a que la agresión sexual fue perpetrada en agosto de 2014, cuando en la acusación el Ministerio Público no precisa el mes que se hubiese suscitado el supuesto hecho; indica que el Tribunal de Sentencia incorporó este nuevo hecho, cuando la exposición fáctica de la Acusación del Ministerio Público no precisa la fecha de comisión del supuesto hecho; puntualizando que conforme al art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación formal o su ampliación, una actuación distinta deriva en incongruencia entre la acusación formal y la sentencia. En el caso de autos, la incongruencia denunciada ameritaba que se disponga la nulidad del acto lesivo; empero, el Tribunal de Apelación no valoró este defecto en el que incurre el Tribunal de Sentencia, declarando sin lugar el agravio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Quisberth Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 21 de febrero de 2019 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Las formas procesales revisten un carácter protocolar impuestos como carga a quien pretende se le
- Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto
- Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
