TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Tarija 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Franz Ramón Antelo
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero 2019, cursante de fs. 471 a 474, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 26 de noviembre, de fs. 459 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez de San Lorenzo contra Franz Ramón Antelo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2014 de 7 de febrero (fs. 424 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Ramón Antelo, absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a435), siendo resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 26 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 18 de enero de 2019 (fs. 466), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Expresa que en apelación restringida denunció la violación de los arts. 1, 8, 15.1, 43, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 24, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 12, 124, 173, 359, 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde a su vez sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en sentido que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, por no valorar toda la prueba de cargo sin explicarse cómo se concluyó en una Sentencia absolutoria, en especial la declaración del asignado al caso como la denuncia signada como MP-1, cuestionando que no se logró en juicio oral la certeza de la no responsabilidad del imputado.
Sobre dicha denuncia, relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de Sentencia no incurrió en fundamentación insuficiente, contradictoria o incongruente, tampoco en defectuosa valoración probatoria, siendo coherente con lo resuelto, respecto al delito de Abuso Deshonesto cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme el debido proceso y lo que dispone la S.C. 1023/2013 de 27 de junio, añadió que la absolución otorgada al acusado fue en mérito a la escasa prueba del Ministerio Público como la MP-1 consistente en la denuncia, MP-2 extracto de partida de nacimiento y la declaración testifical del Policía Pedro Ticona, que de manera crearon convicción para generar condena.
En ese contexto, la parte recurrente denuncia que no se analizó el agravio conforme a las reglas de la sana crítica, no se aclaró cuáles fueron las valoraciones que realizó el Tribunal de juicio oral, no siendo justificable que en Sentencia se le haya consignado valor escaso a la declaración policial, ni se haya demostrado el esfuerzo mental para haber llegado a determinado juicio de valor sobre dicho elemento de prueba.
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre los defectos de Sentencia previstos en los incisos 6) y 8) del art. 370 del CPP, situación que no fue denunciada por el Ministerio Público; a tal efecto, invoca como precedente contradictorio el A.S. 91/2006 de 28 de marzo, relativo al deber de verificar por parte del Tribunal de alzada la adecuada valoración de los hechos y las pruebas del Juez inferior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 18 de enero de 2019, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no analizó en forma correcta el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, tampoco aclaró cuáles fueron las valoraciones que realizó el Tribunal de juicio oral, cuestionando que no se haya realizado un esfuerzo mental sobre el valor a la declaración policial, invocando el A.S. 91/2006 de 28 de marzo, relativo al deber de verificar por parte del Tribunal de alzada la adecuada valoración de los hechos y las pruebas del Juez inferior, constatándose que la entidad recurrente no precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida con el precedente citado, habida cuenta que su precedente refiere a la adecuada valoración de los elementos probatorios conforme la sana crítica y la denuncia versa sobre un incorrecto análisis de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se entiende que la denuncia versa sobre la vulneración a su derecho al debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, proporcionando los antecedentes generadores de su recurso, pues explicita los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por la Sala de apelación, y detalla en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al emitir una resolución contradictoria; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la confirmación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del Ministerio Público que representa a la víctima. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Sobre el segundo motivo, se tiene que el Ministerio Público acusa que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre los defectos de Sentencia previstos en los incisos 6) y 8) del art. 370 del CPP, que no fueron denunciados de su parte, constatándose que la entidad recurrente no precisa sobre el supuesto pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación ningún precedente contradictorio, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco explica en qué consistieron dichos agravios, ni de qué forma se resolvió en alzada, situación que impide a esta Sala Penal ingresar al análisis de fondo a través de los criterios excepcionales. En consecuencia, resulta inadmisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 471 a 474, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Tarija 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Franz Ramón Antelo
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero 2019, cursante de fs. 471 a 474, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 26 de noviembre, de fs. 459 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez de San Lorenzo contra Franz Ramón Antelo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2014 de 7 de febrero (fs. 424 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Ramón Antelo, absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a435), siendo resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 26 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 18 de enero de 2019 (fs. 466), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Expresa que en apelación restringida denunció la violación de los arts. 1, 8, 15.1, 43, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 24, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 12, 124, 173, 359, 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde a su vez sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en sentido que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, por no valorar toda la prueba de cargo sin explicarse cómo se concluyó en una Sentencia absolutoria, en especial la declaración del asignado al caso como la denuncia signada como MP-1, cuestionando que no se logró en juicio oral la certeza de la no responsabilidad del imputado.
Sobre dicha denuncia, relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de Sentencia no incurrió en fundamentación insuficiente, contradictoria o incongruente, tampoco en defectuosa valoración probatoria, siendo coherente con lo resuelto, respecto al delito de Abuso Deshonesto cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme el debido proceso y lo que dispone la S.C. 1023/2013 de 27 de junio, añadió que la absolución otorgada al acusado fue en mérito a la escasa prueba del Ministerio Público como la MP-1 consistente en la denuncia, MP-2 extracto de partida de nacimiento y la declaración testifical del Policía Pedro Ticona, que de manera crearon convicción para generar condena.
En ese contexto, la parte recurrente denuncia que no se analizó el agravio conforme a las reglas de la sana crítica, no se aclaró cuáles fueron las valoraciones que realizó el Tribunal de juicio oral, no siendo justificable que en Sentencia se le haya consignado valor escaso a la declaración policial, ni se haya demostrado el esfuerzo mental para haber llegado a determinado juicio de valor sobre dicho elemento de prueba.
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre los defectos de Sentencia previstos en los incisos 6) y 8) del art. 370 del CPP, situación que no fue denunciada por el Ministerio Público; a tal efecto, invoca como precedente contradictorio el A.S. 91/2006 de 28 de marzo, relativo al deber de verificar por parte del Tribunal de alzada la adecuada valoración de los hechos y las pruebas del Juez inferior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 18 de enero de 2019, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no analizó en forma correcta el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, tampoco aclaró cuáles fueron las valoraciones que realizó el Tribunal de juicio oral, cuestionando que no se haya realizado un esfuerzo mental sobre el valor a la declaración policial, invocando el A.S. 91/2006 de 28 de marzo, relativo al deber de verificar por parte del Tribunal de alzada la adecuada valoración de los hechos y las pruebas del Juez inferior, constatándose que la entidad recurrente no precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida con el precedente citado, habida cuenta que su precedente refiere a la adecuada valoración de los elementos probatorios conforme la sana crítica y la denuncia versa sobre un incorrecto análisis de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se entiende que la denuncia versa sobre la vulneración a su derecho al debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, proporcionando los antecedentes generadores de su recurso, pues explicita los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por la Sala de apelación, y detalla en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al emitir una resolución contradictoria; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la confirmación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del Ministerio Público que representa a la víctima. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Sobre el segundo motivo, se tiene que el Ministerio Público acusa que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre los defectos de Sentencia previstos en los incisos 6) y 8) del art. 370 del CPP, que no fueron denunciados de su parte, constatándose que la entidad recurrente no precisa sobre el supuesto pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación ningún precedente contradictorio, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco explica en qué consistieron dichos agravios, ni de qué forma se resolvió en alzada, situación que impide a esta Sala Penal ingresar al análisis de fondo a través de los criterios excepcionales. En consecuencia, resulta inadmisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 471 a 474, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela