Auto Supremo AS/0489/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

Regístrese, hágase saber y cúmplase


La entidad recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no analizó en forma correcta el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, tampoco aclaró cuáles fueron las valoraciones que realizó el Tribunal de juicio oral, cuestionando que no se haya realizado un esfuerzo mental sobre el valor a la declaración policial, invocando el A.S. 91/2006 de 28 de marzo, relativo al deber de verificar por parte del Tribunal de alzada la adecuada valoración de los hechos y las pruebas del Juez inferior, constatándose que la entidad recurrente no precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida con el precedente citado, habida cuenta que su precedente refiere a la adecuada valoración de los elementos probatorios conforme la sana crítica y la denuncia versa sobre un incorrecto análisis de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se entiende que la denuncia versa sobre la vulneración a su derecho al debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, proporcionando los antecedentes generadores de su recurso, pues explicita los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por la Sala de apelación, y detalla en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al emitir una resolución contradictoria; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la confirmación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del Ministerio Público que representa a la víctima. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Sobre el segundo motivo, se tiene que el Ministerio Público acusa que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre los defectos de Sentencia previstos en los incisos 6) y 8) del art. 370 del CPP, que no fueron denunciados de su parte, constatándose que la entidad recurrente no precisa sobre el supuesto pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación ningún precedente contradictorio, por lo que incumple con los requisitos previstos para su admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco explica en qué consistieron dichos agravios, ni de qué forma se resolvió en alzada, situación que impide a esta Sala Penal ingresar al análisis de fondo a través de los criterios excepcionales. En consecuencia, resulta inadmisible el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 471 a 474, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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