Auto Supremo AS/0570/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2019-RA

Fecha: 06-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 570/2019-RA
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: B-6-19-S
Partes: Carlos Negrete Arze c/ Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., presentado por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Carlos Negrete Arze contra los recurrentes; Auto de Concesión de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 488; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Negrete Arze representado legalmente por Bergman Cuellar Arauz mediante memorial de fs. 170 a 174 vta., demandó a Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, por resarcimiento de daños, admitiéndose la demanda se corrió en traslado a la parte demandada, quienes contestaron el 24 de junio de 2014 fuera del plazo establecido por el art. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 438 a 442, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios impetrado por Carlos Negrete Arze, debiendo en ejecución de sentencia cuantificarse de manera concreta el valor monetario del daño ocasionado.
2. Whang Young Choi Kim y Eun Sool Kang representado legalmente por Yáskara Cuellar Roca, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 445 a 451, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 68/2019 pronunciado el 11 de marzo, cursnte de fs. 469 a 470 vta., que en su parte dispositiva declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Notificados con la resolución de segunda instancia el 18 de marzo del 2019, Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang presentaron su recurso de casación por escrito, cursante de fs. 483 a 484 vta., el 1 de abril del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada parcialmente la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 18 de marzo del 2019 como consta de la diligencia de notificación de fs. 471 vta. y presentaron el recurso de fs. 483 a 484 vta., el 1 de abril del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, los recurrentes representados por Yáskara Cuellar Roca, tienen legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista declaró Inadmisible el recurso de apelación.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma presentada por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca se desprende que exponen como reclamos, entre otros, los siguientes:
1. Acusó la violación del art. 106.II del Código Procesal Civil, ya que solo puede pedir la nulidad quien ha sufrido indefensión.
2. Denunció vulneración del art. 107.II del Código Procesal Civil, en sentido que el actor no reclamó sobre la indebida representación de Yáskara Cuellar Roca por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.
3. Refirió infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil porque la facultad para declarar la nulidad en segunda instancia está limitada por los agravios que se formula en el recurso de apelación.
4. Denotó violación de los arts. 40.II y 41 del Código Procesal Civil dado que habiendo sido consentida la representación legal de Yáskara Cuellar Roca por los demandados, no podía desconocerse esa representación en forma posterior.
5. Sostuvo que se vulnero el art. 109.II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada debió disponer la renovación de la notificación con la Sentencia a los demandados, para que puedan ejercer su derecho a impugnar.
Peticionando en definitiva anular obrados hasta el estado de notificarse con la Sentencia a los demandados.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., presentado por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca impugnando el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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