TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 577/2019-RA.
Fecha: 06 de junio 2019
Expediente: SC-59-19-S.
Partes: Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno/María Luisa Iglesias Bruno
de Cossio y Rafael Castillo Justiniano.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 484 a 486 vta., interpuesto por Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno contra el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia del recurrente contra María Luisa Iglesias Bruno de Cossio y Rafael Castillo Justiniano, la concesión a fs. 494 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 61 a 65 vta., en contra de María Luisa Iglesias Bruno de Cossio y Rafael Castillo Justiniano, quienes conforme memorial cursante de fs. 269 a 277 vta., opusieron excepción de falta de legitimación y repelieron la demanda, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 215/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 418 a 420 donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz declaró improbada la demanda.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo la parte demandante apeló, en consecuencia, se emitió el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, que confirmó la sentencia. Determinación también recurrida en casación por el actor y que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble razón por la cual cumple ese presupuesto.
II.2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 482 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 0013/2019 el 28 de marzo del año en curso, el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 484, fue presentado el 10 de abril de 2019, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
II.3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionaron, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 484 a 486 vta., se identifica al demandante Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno como recurrente, quien formula los siguientes agravios en el fondo: a) Acusó que se aplicó incorrectamente el art. 1538.I y II del Código Civil, por cuanto habría demostrado ser propietario de la superficie restante que tiene la extensión 7.192,62 mts.2, misma que lo hubo registrado en la oficina pública, asignándole la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0000640, adquiriendo publicidad respecto a terceros. b) Reclamó que no se habría valorado sus pruebas particularmente con las que demostró su derecho de propiedad, vulnerándose así los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado, 1283.I, 1287 ambos del Código Civil, 1, 3, 134 y 145 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación que cursa de fs. 484 a 486 vta., interpuesto por Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno contra el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 577/2019-RA.
Fecha: 06 de junio 2019
Expediente: SC-59-19-S.
Partes: Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno/María Luisa Iglesias Bruno
de Cossio y Rafael Castillo Justiniano.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 484 a 486 vta., interpuesto por Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno contra el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia del recurrente contra María Luisa Iglesias Bruno de Cossio y Rafael Castillo Justiniano, la concesión a fs. 494 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 61 a 65 vta., en contra de María Luisa Iglesias Bruno de Cossio y Rafael Castillo Justiniano, quienes conforme memorial cursante de fs. 269 a 277 vta., opusieron excepción de falta de legitimación y repelieron la demanda, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 215/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 418 a 420 donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz declaró improbada la demanda.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo la parte demandante apeló, en consecuencia, se emitió el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, que confirmó la sentencia. Determinación también recurrida en casación por el actor y que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble razón por la cual cumple ese presupuesto.
II.2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 482 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 0013/2019 el 28 de marzo del año en curso, el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 484, fue presentado el 10 de abril de 2019, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
II.3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionaron, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 484 a 486 vta., se identifica al demandante Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno como recurrente, quien formula los siguientes agravios en el fondo: a) Acusó que se aplicó incorrectamente el art. 1538.I y II del Código Civil, por cuanto habría demostrado ser propietario de la superficie restante que tiene la extensión 7.192,62 mts.2, misma que lo hubo registrado en la oficina pública, asignándole la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0000640, adquiriendo publicidad respecto a terceros. b) Reclamó que no se habría valorado sus pruebas particularmente con las que demostró su derecho de propiedad, vulnerándose así los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado, 1283.I, 1287 ambos del Código Civil, 1, 3, 134 y 145 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación que cursa de fs. 484 a 486 vta., interpuesto por Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno contra el Auto de Vista Nº 0013/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.