Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Resolución Nº 59/2018 de 20 de junio (fs. 18 y vta.), confirmada por la Resolución N° 93/18 de 30 de octubre, se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 736/2013, en el cual se demandó la revocatoria de la referida Resolución Jerárquica que ahora nos ocupa (AGIT-RJ 0888/2013) y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 25 de junio de 2019, se habría presentado nueva demanda contenciosa administrativa contra la repetida resolución; por lo que corresponde ahora analizar su admisibilidad verificando criterios de tiempo, forma y substancia. (En ese orden).
Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo que declaró extinguida la instancia por inactividad, aplicó normas adjetivas del actual procedimiento (art. 247 CPC-2013), el cual posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013); empero, debe establecerse con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0888/2013 de 1° de julio, realizada el 9 de julio de 2013 (fs. 3), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 25 de junio de 2019 (fs. 20)
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Resolución Nº 59/2018 de 20 de junio (fs. 18 y vta.), confirmada por la Resolución N° 93/18 de 30 de octubre, se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 736/2013, en el cual se demandó la revocatoria de la referida Resolución Jerárquica que ahora nos ocupa (AGIT-RJ 0888/2013) y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 25 de junio de 2019, se habría presentado nueva demanda contenciosa administrativa contra la repetida resolución; por lo que corresponde ahora analizar su admisibilidad verificando criterios de tiempo, forma y substancia. (En ese orden).
Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo que declaró extinguida la instancia por inactividad, aplicó normas adjetivas del actual procedimiento (art. 247 CPC-2013), el cual posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013); empero, debe establecerse con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0888/2013 de 1° de julio, realizada el 9 de julio de 2013 (fs. 3), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 25 de junio de 2019 (fs. 20)
- VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz a
- CONSIDERACIONES LEGALES: De una revisión minuciosa del expediente, se evidencia, por la constancia de recepción
- Asimismo, por la diligencia de notificación de fs
- Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo
- Se debe precisar que el plazo de seis meses dispuesto en el art
- En el caso de autos, realizando el control de los requisitos de admisibilidad de la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
