Auto Supremo AS/0658/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2019-RA

Fecha: 05-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 658/2019-RA.
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: SC-76-19-S.
Partes: Martín Chambi Charca c/ Valerio Cabrera Mareño y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 604, interpuesto por Martín Chambi Charca contra el Auto de Vista Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Valerio Cabrera Mareño y otros; el Auto de concesión a fs. 613; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 44 a 48, Martín Chambi Charca inició proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Valerio Cabrera Mareño, Gonzalo Cabrera Contreras, Carmen Cabrera Contreras, Soledad Cabrera Agudo, Norah Cabrera Fuentes, Reynaldo Cabrera Fuentes, Maximiliano Cabrera Fuentes, Valerio Cabrera Fuentes y Juan Cabrera Fuentes, que una vez citados con la demanda se apersonó Reynaldo Cabrera Fuentes interponiendo excepción de falta de citación previa al garante de evicción cursante de fs. 86 a 87 vta., asimismo, Soledad Cabrera Agudo, Reynaldo Cabrera Fuentes y Maximiliano Cabrera Fuentes representados por Victor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano contestaron a la demanda de manera negativa y reconvinieron por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción en Derechos Reales y resarcimiento por hechos ilícitos mediante memorial de fs. 129 a 139; además Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano por el Poder conferido por Soledad Cabrera Agudo, Reynaldo Cabrera Fuentes, Maximiliano Cabrera Fuentes, María Norah Cabrera Fuentes, Valerio Cabrera Fuentes y Juan Carlos Cabrera Fuentes se apersonaron, contestaron a la demanda principal y reconvinieron mediante escrito de fs. 196 a 206 vta., subsanada a fs. 248 y vta., citados por edictos a los presuntos herederos de Valerio Cabrera Moreno ante la falta de contestación se declaró rebeldes a los mismos y se designó defensora de oficio a la abogada Norma Veizaga Illanes por Auto de 17 de enero de 2017 que cursa a fs. 303; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 522 a 527 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción de derecho.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el demandante Martín Chambi Charca, mediante memorial de fs. 547 a 557 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandante Martín Chambi Charca, mediante memorial de fs. 596 a 604, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el demandante ahora recurrente Martín Chambi Charca, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que una vez notificado con la resolución de segunda instancia el 14 de mayo de 2019 (fs. 594), presentó su recurso de casación de fs. 596 a 604, el 21 de mayo de 2019 según timbre electrónico cursante a fs. 596; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el demandante, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, al haber apelado contra la sentencia y siendo que fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirmó dicho fallo, además de ser demandante dentro el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 596 a 604, interpuesto por Martín Chambi Charca, se desprende que expone como reclamos entre otros, los siguientes:
a)Señaló que el derecho de propiedad de Dalia Alpire Ulloa vendedora de su vendedor Nelson Alpire Ulloa, continúa vigente, teniendo su propiedad tradición dominial correspondiente, porque nunca fue anulado, ni afectado frente al nulo e inexistente derecho de propiedad de Valerio Cabrero Mareño y los demandados, quienes tampoco han inscrito su derecho de propiedad por ser inexistente y no es válido para efectos jurídicos, al tenor de los arts. 1544 y 1545 del Código Civil, tal como se ha demostrado por los alodiales, es decir que nunca ha perdido la posesión y el derecho de propiedad de su inmueble.
b)Acusó que los demandados carecen de legitimación por falta de acción y derecho en que basan su accionar, donde lo único que tratan es pretender forzar una situación que no se ajusta a derecho, siendo que los demandados reconvienen indicando ser herederos de Valerio Cabrera Moreno, y solo adjunta Reynaldo Cabrera Fuente su declaratoria de heredero, sin haber inscrito su derecho a los registros públicos, porque siempre estuvieron a nombre de Valerio Cabrera Mareño. Por lo que no tienen un interés legítimo sobre los lotes de terreno, conforme establecen los arts. 543, 545, 549, 551 y 552 del Código Civil, siendo el accionar de los demandados al arrogarse un derecho, contrario a la buena fe, lealtad procesal y el debido proceso, conforme los arts. 3 y 4 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 596 a 604, interpuesto por Martín Chambi Charca, contra el Auto de Vista Nº 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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