TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 671/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: LP-77-19-S
Partes: Edwin Rolando Aruquipa Quispe c/ Eulogio Aruquipa Laura.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura; contra el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Rolando Aruquipa Quispe contra el recurrente; el Auto de Concesión de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 165; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
A NTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a memorial de fs. 19 a 22 vta., subsanada de fs. 28 a 30 y de fs. 36 a 38 vta., Edwin Rolando Aruquipa Quispe inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación que fue dirigido contra Eulogio Aruquipa Laura, quien una vez citado con la demanda no respondió en plazo oportuno por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 21 de mayo de 2018, cursante a fs. 43 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 337/2018 de 04 de julio, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eulogio Aruquipa Laura, mediante memorial de fs. 130 a 134 vta; fue resuelto por Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eulogio Aruquipa Laura mediante el memorial de fs. 159 a 161 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia, que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Eulogio Aruquipa Laura, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución de segunda instancia el 06 de mayo de 2019, según diligencia de notificación de fs. 158, presentando el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., el 20 de mayo de 2019, como se tiene del cargo de presentación de fs. 162, suscrito por la secretaria de Sala; es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, al haber apelado la Sentencia y siendo que fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma dicho fallo, además, de ser parte demandada dentro del presente proceso cuenta con legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
a) Señaló que la autoridad judicial, vulneró los arts. 4 y 106 del Código Procesal Civil, además de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado, puesto que el proceso se llevó sin la competencia del Juez de instancia, debido a que previamente a la admisión de la demanda por Auto de 29 de marzo de 2018, dicha acción ya habría sido declarada por no presentada, mediante resolución de fs. 34, aspecto que interrumpió la competencia del Juez de instancia para conocer el proceso y siendo este el caso, el Juez no debió proseguir con la sustanciación del proceso, aspecto que acarrea la nulidad del mismo.
b) Arguyó que se vulneró el art. 369.II del Código Procesal Civil, puesto que la demanda de cumplimiento obligación fue admitida de forma errónea en la vía extraordinaria, conforme resolución Nº 157/2018 de 29 de marzo, aspecto que nuestra legislación no permite puesto que la vía extraordinaria, esta liberada para otro tipo de procesos como los interdictos siendo que la vía adecuada para la tramitación del presente proceso es el monitorio, y que para su procedencia se debió presentar el documento auténtico o legalizado por autoridad competente, aspecto que el presente caso no ocurrió, vulnerando en el mismo sentido el art. 377 del Código Procesal Civil, además, de tramitar la presenta causa como proceso ordinario, sin considerar que fue admitido como proceso extraordinario en franca vulneración de los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura; contra el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 671/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: LP-77-19-S
Partes: Edwin Rolando Aruquipa Quispe c/ Eulogio Aruquipa Laura.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura; contra el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Rolando Aruquipa Quispe contra el recurrente; el Auto de Concesión de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 165; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
A NTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a memorial de fs. 19 a 22 vta., subsanada de fs. 28 a 30 y de fs. 36 a 38 vta., Edwin Rolando Aruquipa Quispe inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación que fue dirigido contra Eulogio Aruquipa Laura, quien una vez citado con la demanda no respondió en plazo oportuno por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 21 de mayo de 2018, cursante a fs. 43 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 337/2018 de 04 de julio, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eulogio Aruquipa Laura, mediante memorial de fs. 130 a 134 vta; fue resuelto por Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eulogio Aruquipa Laura mediante el memorial de fs. 159 a 161 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia, que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Eulogio Aruquipa Laura, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución de segunda instancia el 06 de mayo de 2019, según diligencia de notificación de fs. 158, presentando el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., el 20 de mayo de 2019, como se tiene del cargo de presentación de fs. 162, suscrito por la secretaria de Sala; es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, al haber apelado la Sentencia y siendo que fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma dicho fallo, además, de ser parte demandada dentro del presente proceso cuenta con legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
a) Señaló que la autoridad judicial, vulneró los arts. 4 y 106 del Código Procesal Civil, además de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución Política del Estado, puesto que el proceso se llevó sin la competencia del Juez de instancia, debido a que previamente a la admisión de la demanda por Auto de 29 de marzo de 2018, dicha acción ya habría sido declarada por no presentada, mediante resolución de fs. 34, aspecto que interrumpió la competencia del Juez de instancia para conocer el proceso y siendo este el caso, el Juez no debió proseguir con la sustanciación del proceso, aspecto que acarrea la nulidad del mismo.
b) Arguyó que se vulneró el art. 369.II del Código Procesal Civil, puesto que la demanda de cumplimiento obligación fue admitida de forma errónea en la vía extraordinaria, conforme resolución Nº 157/2018 de 29 de marzo, aspecto que nuestra legislación no permite puesto que la vía extraordinaria, esta liberada para otro tipo de procesos como los interdictos siendo que la vía adecuada para la tramitación del presente proceso es el monitorio, y que para su procedencia se debió presentar el documento auténtico o legalizado por autoridad competente, aspecto que el presente caso no ocurrió, vulnerando en el mismo sentido el art. 377 del Código Procesal Civil, además, de tramitar la presenta causa como proceso ordinario, sin considerar que fue admitido como proceso extraordinario en franca vulneración de los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura; contra el Auto de Vista Nº 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.