TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 679/2019-RA
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: LP-75-19-S
Partes: Blanca Carla Rodríguez Paz c/Víctor Hugo Ludeño Blanco
Proceso: División y partición
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz mediante apoderado legal, contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por la recurrente contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, el auto de concesión de fs. 88 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Carla Rodríguez Paz por memorial cursante de fs. 23 a 24 vta., interpuso demanda de división y partición de bien ganancial, subsanada a fs. 27, en contra de Víctor Hugo Ludeño Blanco, quien repelió, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 610/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., que declaró IMPROBADA la demanda, resolución que fue apelada por la actora, originando el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, que CONFIRMO la sentencia, fallo de segunda instancia, que en el mismo sentido fue recurrido por la demandante y que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 392 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, siendo así en el caso de autos el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, razón por la cual cumple con el presupuesto anteriormente señalado.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 79 del expediente, se establece que la recurrente Blanca Carla Rodríguez Paz, fue notificado con el Auto de Vista, en fecha 28 de mayo de 2019 y el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de junio de 2019 conforme el cargo de presentación de secretaria de sala cursante a fs. 85, dentro el plazo establecido en el artículo 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionó, por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos de los arts. 395 y 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 81 a 84 vta., se identifica a Blanca Carla Rodríguez Paz como recurrente, quien formuló sus agravios, en el fondo:
a) Acusó la infracción de los arts. 1288 del Código Civil y 335.II del Código de las Familias, porque no se habría dado valor de documento privado al contrato de anticresis, el cual demostraría la ganancialidad del crédito anticrético.
b) Que la compraventa del vehículo es un contrato consensual, que para su validez no requiere ser elevado a instrumento público, constituyendo en ganancial el vehículo automotor; consecuentemente, al restarle valor considera que transgredieron los arts. 450, 519 y 1288 del Código Civil, 335.II inc. e) del Código de las Familias.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, hecho que hace admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 400.II Código de Las Familias y del Proceso Familiar, en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz, contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguir el trámite conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 679/2019-RA
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: LP-75-19-S
Partes: Blanca Carla Rodríguez Paz c/Víctor Hugo Ludeño Blanco
Proceso: División y partición
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz mediante apoderado legal, contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por la recurrente contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, el auto de concesión de fs. 88 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Carla Rodríguez Paz por memorial cursante de fs. 23 a 24 vta., interpuso demanda de división y partición de bien ganancial, subsanada a fs. 27, en contra de Víctor Hugo Ludeño Blanco, quien repelió, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 610/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., que declaró IMPROBADA la demanda, resolución que fue apelada por la actora, originando el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, que CONFIRMO la sentencia, fallo de segunda instancia, que en el mismo sentido fue recurrido por la demandante y que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 392 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, siendo así en el caso de autos el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, razón por la cual cumple con el presupuesto anteriormente señalado.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 79 del expediente, se establece que la recurrente Blanca Carla Rodríguez Paz, fue notificado con el Auto de Vista, en fecha 28 de mayo de 2019 y el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de junio de 2019 conforme el cargo de presentación de secretaria de sala cursante a fs. 85, dentro el plazo establecido en el artículo 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionó, por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos de los arts. 395 y 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 81 a 84 vta., se identifica a Blanca Carla Rodríguez Paz como recurrente, quien formuló sus agravios, en el fondo:
a) Acusó la infracción de los arts. 1288 del Código Civil y 335.II del Código de las Familias, porque no se habría dado valor de documento privado al contrato de anticresis, el cual demostraría la ganancialidad del crédito anticrético.
b) Que la compraventa del vehículo es un contrato consensual, que para su validez no requiere ser elevado a instrumento público, constituyendo en ganancial el vehículo automotor; consecuentemente, al restarle valor considera que transgredieron los arts. 450, 519 y 1288 del Código Civil, 335.II inc. e) del Código de las Familias.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, hecho que hace admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 400.II Código de Las Familias y del Proceso Familiar, en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz, contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguir el trámite conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.