TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2019
Fecha: 18 de julio de 2019
Partes: Mario Wilson Grageda Escudero c/ Vocales de la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-84-19-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 40 y vta. interpuesto por Mario Wilson Grageda Escudero contra el Auto de Vista Nº 240/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 31 a 32 del testimonio, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Yver Meruvia Galviz contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Mario Wilson Grageda Escudero mediante memorial de 11 de agosto de 2017 interpuso incidente de nulidad que una vez corrido en traslado mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2017 cursante de fs. 11 a 12 vta., el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Santa Cruz de la Sierra RECHAZÓ dicho incidente de nulidad.
Contra la referida determinación el compulsante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a cuyo efecto mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2017 cursante a fs. 19 y vta., se confirmó el Auto impugnado concediendo la apelación en efecto devolutivo, remitidos los antecedentes la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emitió el Auto de Vista N° 240/2018 de 23 de octubre CONFIRMANDO el Auto de 06 de octubre de 2017 y el Auto de 15 de diciembre de 2017 ambos dictados por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Santa Cruz de la Sierra.
Fallo contra el cual Mario Wilson Grageda Escudero presentó recurso de casación de fs. 35 a 38, cuya concesión fue denegada por Auto de 28 de mayo de 2019, en consecuencia, formuló el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Acusa que el Tribunal de alzada al negar indebidamente su recurso de casación vulneraron el art. 218 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, además de que el sistema de recursos contenido en el Nuevo Código Procesal Civil, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene toda parte de pedir la revisión del fallo concordante con el art. 250 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita dejar sin efecto el Auto de Vista y se emita otro.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: (Procedencia) “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios art. 270.II del referido Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
El compulsante señala que, al negar indebidamente su recurso de casación vulneraron el art. 218 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, además de que el sistema de recursos contenido en el Nuevo Código Procesal Civil, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene toda parte de pedir la revisión del fallo concordante con el art. 250 del Código Procesal Civil.
Dentro del caso de autos, cabe referir que, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad de las resoluciones dictadas por los jueces o Tribunales, empero, este derecho no es absoluto, sino que encentra sus límites en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.
Aspecto que ocurre en el presente caso de Autos, debido a que el Auto de fecha 06 de octubre de 2017 que cursa de fs. 11 a 12 vta. donde se rechaza el incidente interpuesto por el ahora compulsante fue dictado a raíz de un incidente de nulidad de actos procesales respecto a varias diligencias de notificación que no fueron realizadas de forma correcta dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopias legalizadas.
Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde ya se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de Autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el rechazo de un incidente de nulidad, que fue resuelto mediante un Auto interlocutorio simple que como ya se dijo no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, considerando que los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa. Consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa a fs. 40 y vta. interpuesto por Mario Wilson Grageda Escudero, contra el Auto de Vista Nº 240/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 31 a 32 del testimonio, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante a ser graduada en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, en favor del Tesoro Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2019
Fecha: 18 de julio de 2019
Partes: Mario Wilson Grageda Escudero c/ Vocales de la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-84-19-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 40 y vta. interpuesto por Mario Wilson Grageda Escudero contra el Auto de Vista Nº 240/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 31 a 32 del testimonio, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Yver Meruvia Galviz contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Mario Wilson Grageda Escudero mediante memorial de 11 de agosto de 2017 interpuso incidente de nulidad que una vez corrido en traslado mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2017 cursante de fs. 11 a 12 vta., el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Santa Cruz de la Sierra RECHAZÓ dicho incidente de nulidad.
Contra la referida determinación el compulsante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a cuyo efecto mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2017 cursante a fs. 19 y vta., se confirmó el Auto impugnado concediendo la apelación en efecto devolutivo, remitidos los antecedentes la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emitió el Auto de Vista N° 240/2018 de 23 de octubre CONFIRMANDO el Auto de 06 de octubre de 2017 y el Auto de 15 de diciembre de 2017 ambos dictados por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Santa Cruz de la Sierra.
Fallo contra el cual Mario Wilson Grageda Escudero presentó recurso de casación de fs. 35 a 38, cuya concesión fue denegada por Auto de 28 de mayo de 2019, en consecuencia, formuló el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Acusa que el Tribunal de alzada al negar indebidamente su recurso de casación vulneraron el art. 218 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, además de que el sistema de recursos contenido en el Nuevo Código Procesal Civil, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene toda parte de pedir la revisión del fallo concordante con el art. 250 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita dejar sin efecto el Auto de Vista y se emita otro.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: (Procedencia) “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios art. 270.II del referido Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
El compulsante señala que, al negar indebidamente su recurso de casación vulneraron el art. 218 del Código Procesal Civil, que señala que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, además de que el sistema de recursos contenido en el Nuevo Código Procesal Civil, está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene toda parte de pedir la revisión del fallo concordante con el art. 250 del Código Procesal Civil.
Dentro del caso de autos, cabe referir que, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad de las resoluciones dictadas por los jueces o Tribunales, empero, este derecho no es absoluto, sino que encentra sus límites en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.
Aspecto que ocurre en el presente caso de Autos, debido a que el Auto de fecha 06 de octubre de 2017 que cursa de fs. 11 a 12 vta. donde se rechaza el incidente interpuesto por el ahora compulsante fue dictado a raíz de un incidente de nulidad de actos procesales respecto a varias diligencias de notificación que no fueron realizadas de forma correcta dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopias legalizadas.
Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde ya se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de Autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el rechazo de un incidente de nulidad, que fue resuelto mediante un Auto interlocutorio simple que como ya se dijo no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, considerando que los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa. Consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa a fs. 40 y vta. interpuesto por Mario Wilson Grageda Escudero, contra el Auto de Vista Nº 240/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 31 a 32 del testimonio, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante a ser graduada en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, en favor del Tesoro Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.