TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2019-RA.
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: SC-89-19-S.
Partes: Pablo Julio Germán Rubio Cronembold c/ Rosario Montaño Bicudo.
Proceso: Nulidad de contrato y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold contra el Auto de Vista Nº 244/2018 de 24 de mayo, que cursa a fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato y otro, seguido por el recurrente contra Rosario Montaño Bicudo, la concesión a fs. 1280, la contestación cursante de fs. 1276 a 1279; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 63 a 66, Pablo Julio Germán Rubio Cronembold inició proceso de nulidad de contrato y cancelación del registro propietario en Derechos Reales; acción dirigida contra Rosario Montaño Bicudo, quien una vez citada se apersonó interponiendo excepción previa de cosa juzgada y contestando a la demanda negando la acción y el derecho mediante escrito de fs. 731 a 738; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 238/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1227 a 1229 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal por nulidad de contrato de reconocimiento de derecho sobre un bien inmueble por ilicitud de la causa, con costas.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, mediante memorial de fs. 1240 a 1244 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, mediante el memorial de fs. 1270 a 1272 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que una vez notificado con la resolución de segunda instancia el 30 de mayo de 2019 a fs. 1269, presentó su recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., el 13 de junio de 2019 según timbre electrónico a fs. 1270; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., apeló contra la sentencia, fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma dicho fallo, además al ser parte dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación del recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.
b)Acusó que de conformidad los arts. 178, 179, 182 de la Ley N° 603, determinan sobre los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró y acreditó la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
c)Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 17 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad. Por otro lado, el art. 168 de la Ley Nº 603 establece la terminación de la comunidad de gananciales no existiendo el presente caso ninguna de estas causales por el cual se haya provocado la terminación de su bien ganancial.
d)Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que dicho recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, contra el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2019-RA.
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: SC-89-19-S.
Partes: Pablo Julio Germán Rubio Cronembold c/ Rosario Montaño Bicudo.
Proceso: Nulidad de contrato y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold contra el Auto de Vista Nº 244/2018 de 24 de mayo, que cursa a fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato y otro, seguido por el recurrente contra Rosario Montaño Bicudo, la concesión a fs. 1280, la contestación cursante de fs. 1276 a 1279; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 63 a 66, Pablo Julio Germán Rubio Cronembold inició proceso de nulidad de contrato y cancelación del registro propietario en Derechos Reales; acción dirigida contra Rosario Montaño Bicudo, quien una vez citada se apersonó interponiendo excepción previa de cosa juzgada y contestando a la demanda negando la acción y el derecho mediante escrito de fs. 731 a 738; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 238/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1227 a 1229 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal por nulidad de contrato de reconocimiento de derecho sobre un bien inmueble por ilicitud de la causa, con costas.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, mediante memorial de fs. 1240 a 1244 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, mediante el memorial de fs. 1270 a 1272 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que una vez notificado con la resolución de segunda instancia el 30 de mayo de 2019 a fs. 1269, presentó su recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., el 13 de junio de 2019 según timbre electrónico a fs. 1270; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., apeló contra la sentencia, fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma dicho fallo, además al ser parte dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación del recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.
b)Acusó que de conformidad los arts. 178, 179, 182 de la Ley N° 603, determinan sobre los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró y acreditó la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
c)Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 17 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad. Por otro lado, el art. 168 de la Ley Nº 603 establece la terminación de la comunidad de gananciales no existiendo el presente caso ninguna de estas causales por el cual se haya provocado la terminación de su bien ganancial.
d)Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que dicho recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, contra el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.