De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
De la revisión del recurso de casación de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.
b)Acusó que de conformidad los arts. 178, 179, 182 de la Ley N° 603, determinan sobre los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró y acreditó la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
c)Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 17 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad. Por otro lado, el art. 168 de la Ley Nº 603 establece la terminación de la comunidad de gananciales no existiendo el presente caso ninguna de estas causales por el cual se haya provocado la terminación de su bien ganancial.
d)Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil
a)Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.
b)Acusó que de conformidad los arts. 178, 179, 182 de la Ley N° 603, determinan sobre los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró y acreditó la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
c)Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 17 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad. Por otro lado, el art. 168 de la Ley Nº 603 establece la terminación de la comunidad de gananciales no existiendo el presente caso ninguna de estas causales por el cual se haya provocado la terminación de su bien ganancial.
d)Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil
- Auto Supremo: 740/2019-RA
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3.De la legitimación procesal
- 4.Del contenido del recurso de casación
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- En consecuencia, se infiere que dicho recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
