Regístrese, hágase saber y devuélvase
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación a tiempo de considerar los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 6) y 5) del CPP, es decir: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que se base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio; que se base en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; y que no existe suficiente fundamentación y sea contradictoria. A cuyo efecto, invocó a los Autos Supremos 94 de 2 de abril de 2013, 97 de 1 de abril de 2005, 255 de 8 de agosto de 2012, 314 de 25 de agosto de 2006, 264 de 17 de noviembre de 2008 y 23 del 26 de enero 2007 en calidad de precedes contradictorios; sin embargo, no basta la simple trascripción de precedentes –esto en relación a los precedentes primero y sexto- o la mención de precedentes –respecto a los precedentes segundo al quinto-, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; es decir, que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los cuatro precedentes invocados, o a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; por lo que no corresponde el análisis de fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gerson Santa Rosa Vaca, de fs. 1303 a 1312 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae que el recurrente refiere que en su
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
