TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2019-RA
Fecha: 12 de agosto de 2019
Expediente: LP-90-19-S
Partes: Luis Prieto Quiroz y otra c/ Teddy Fernando Botello Loza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº S-16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato interpuesto por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre contra el recurrente, Auto de concesión al recurso de casación de 19 de julio de 2019 cursante a fs. 404; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de resolución de contrato de fs. 63 a 66, reiterada de fs. 68 a 71, subsanada de fs. 73 a 74 por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre en contra de Teddy Fernando Botello Loza. Se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 202/2018 pronunciada el 20 de abril por la Juez Público Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 330 a 335 vta.) con la que se declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 63 a 66, reiterada de fs. 68 a 71, subsanada de fs. 73 a 74.
2. Apelada la sentencia por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero que cursa de fs. 365 a 368 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 202/2018 y auto complementario de 20 de abril y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. En consecuencia, declaró la resolución del compromiso de compra venta de dos departamentos de fecha 18 de junio de 2008, debiendo restituirse las prestaciones cumplidas por ambas partes a la fecha en cumplimiento a lo establecido por los arts. 574 y 577 del Código Civil, es decir la devolución de la suma pagada por los compradores en favor de Teddy Fernando Botello, y la restitución de los dos departamentos objeto del contrato por parte de Teddy Fernando Botello en favor de Luis prieto Quiroz y Doris Eyzaguirre de Prieto, en un término común de diez días hábiles computables a partir de la ejecutoría de la determinación.
3. Notificado Teddy Fernando Botello Loza el 18 de febrero del 2019 presentó recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., el 6 de marzo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata de un auto de vista que revoco la decisión de primer grado pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificado el 18 de febrero del 2019 (fs. 369) presentó recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., el 6 de marzo del año que transcurre, conforme el cargo de presentación de secretaria de sala (fs. 377); es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, el recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el auto de vista revocó la decisión de primer grado, causándole agravios al recurrente, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma.
1.Señalaron que se incurrió en error al notificar con el auto de vista con las fojas 365 a 368, sin haberse notificado con la fs. 368 vta., como se evidencia de la diligencia de fs. 369
En el fondo.
1.Acusaron que el auto de vista incurrió en error de hecho, violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la ley, en la apreciación de las pruebas, ya que la juez A quo dictó una sentencia bien fundamentada de acuerdo a los datos del proceso y pruebas presentadas por los demandantes, los mismos que no pudieron probar una negativa e imposibilidad de efectuar los trámites de fraccionamiento del inmueble situado en la calle Héctor Ormachea N° 1000 esquina calle 13 de la zona de Obrajes, siendo solamente observados por norma municipal y no rechazados definitivamente.
2.Refirieron que las observaciones efectuadas por el área técnica del GAM La Paz, mediante la Sub Alcaldía Zona Sud, son subsanables y no constituyen una imposibilidad sobreviniente como manifiestan los demandantes. Por otro lado, buscan justificar la imposibilidad sobreviniente con una anotación preventiva, que tampoco constituye un impedimento para efectuar los trámites de fraccionamiento, observándose su intención de no cumplir y perfeccionar la transferencia de los departamentos, al margen de haber cancelado un 90% del monto acordado, restando un saldo de $us.17.000.-
3.Finalmente sostuvieron que la aprobación de los planos de fraccionamiento son trámites administrativos ante el GAM La Paz, que tienen normas preestablecidas, además de estar ya aprobado el plano de legalización de construcción, por lo que no existe impedimento para el fraccionamiento correspondiente en propiedad horizontal.
Peticionando en definitiva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case el auto de vista impugnado.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2019-RA
Fecha: 12 de agosto de 2019
Expediente: LP-90-19-S
Partes: Luis Prieto Quiroz y otra c/ Teddy Fernando Botello Loza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº S-16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato interpuesto por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre contra el recurrente, Auto de concesión al recurso de casación de 19 de julio de 2019 cursante a fs. 404; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de resolución de contrato de fs. 63 a 66, reiterada de fs. 68 a 71, subsanada de fs. 73 a 74 por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre en contra de Teddy Fernando Botello Loza. Se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 202/2018 pronunciada el 20 de abril por la Juez Público Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 330 a 335 vta.) con la que se declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 63 a 66, reiterada de fs. 68 a 71, subsanada de fs. 73 a 74.
2. Apelada la sentencia por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto a través de su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero que cursa de fs. 365 a 368 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 202/2018 y auto complementario de 20 de abril y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. En consecuencia, declaró la resolución del compromiso de compra venta de dos departamentos de fecha 18 de junio de 2008, debiendo restituirse las prestaciones cumplidas por ambas partes a la fecha en cumplimiento a lo establecido por los arts. 574 y 577 del Código Civil, es decir la devolución de la suma pagada por los compradores en favor de Teddy Fernando Botello, y la restitución de los dos departamentos objeto del contrato por parte de Teddy Fernando Botello en favor de Luis prieto Quiroz y Doris Eyzaguirre de Prieto, en un término común de diez días hábiles computables a partir de la ejecutoría de la determinación.
3. Notificado Teddy Fernando Botello Loza el 18 de febrero del 2019 presentó recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., el 6 de marzo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata de un auto de vista que revoco la decisión de primer grado pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificado el 18 de febrero del 2019 (fs. 369) presentó recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., el 6 de marzo del año que transcurre, conforme el cargo de presentación de secretaria de sala (fs. 377); es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, el recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el auto de vista revocó la decisión de primer grado, causándole agravios al recurrente, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., se desprende que el recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma.
1.Señalaron que se incurrió en error al notificar con el auto de vista con las fojas 365 a 368, sin haberse notificado con la fs. 368 vta., como se evidencia de la diligencia de fs. 369
En el fondo.
1.Acusaron que el auto de vista incurrió en error de hecho, violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la ley, en la apreciación de las pruebas, ya que la juez A quo dictó una sentencia bien fundamentada de acuerdo a los datos del proceso y pruebas presentadas por los demandantes, los mismos que no pudieron probar una negativa e imposibilidad de efectuar los trámites de fraccionamiento del inmueble situado en la calle Héctor Ormachea N° 1000 esquina calle 13 de la zona de Obrajes, siendo solamente observados por norma municipal y no rechazados definitivamente.
2.Refirieron que las observaciones efectuadas por el área técnica del GAM La Paz, mediante la Sub Alcaldía Zona Sud, son subsanables y no constituyen una imposibilidad sobreviniente como manifiestan los demandantes. Por otro lado, buscan justificar la imposibilidad sobreviniente con una anotación preventiva, que tampoco constituye un impedimento para efectuar los trámites de fraccionamiento, observándose su intención de no cumplir y perfeccionar la transferencia de los departamentos, al margen de haber cancelado un 90% del monto acordado, restando un saldo de $us.17.000.-
3.Finalmente sostuvieron que la aprobación de los planos de fraccionamiento son trámites administrativos ante el GAM La Paz, que tienen normas preestablecidas, además de estar ya aprobado el plano de legalización de construcción, por lo que no existe impedimento para el fraccionamiento correspondiente en propiedad horizontal.
Peticionando en definitiva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case el auto de vista impugnado.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., presentado por Teddy Fernando Botello Loza impugnando el Auto de Vista Nº 16/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.