TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2019-RA
Fecha: 14 de agosto de 2019
Expediente: CH-48-19-S.
Partes: Gonzalo Calvimontes Villanueva c/ Mario Ortiz Serrudo.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 284 a 290, interpuesto por Gonzalo Calvimontes Villanueva contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Mario Ortiz Serrudo, la contestación de fs. 293 a 295 y el Auto de concesión al recurso de casación de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 296, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 36 a 38 vta. subsanada a fs. 69 Gonzalo Calvimentes Villanueva inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Mario Ortiz Serrudo quien una vez citado, se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda conforme memorial cursante de fs. 83 a 87 vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de Nº 41/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 219 a 224, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Sucre declaró PROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Ortiz Serrudo mediante memorial cursante de fs. 235 a 242; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., REVOCANDO la sentencia, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gonzalo Calvimontes Villanueva según memorial cursante de fs. 284 a 290, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 277, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 10 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 24 de julio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 284, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, causando perjuicio a los intereses del recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gonzalo Calvimontes Villanueva en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada violó el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213.II num. 4) en relación al art. 218.II num. 1) inc. b) y 265 del Código Procesal Civil, pues el auto de vista otorga más de lo pedido ya que en la resolución apelada señala que el recurso de apelación no tiene fundamentación y contiene una escasa expresión de agravios, motivo por el cual no se tiene certeza en base a que fundamentos el Tribunal de alzada revocó la sentencia y declaró improbada la demanda siendo una resolución incongruente.
b)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista señaló argumentos que eran para resolver un auto de vista confirmatorio, sin embargo, extrañamente dispuso de forma errada y contradictoria revocar la sentencia.
c)Que existe una falta de una valoración razo nable de la prueba, por parte del tribunal de alzada, rebuscando una prueba en medio de su interés de resolver el caso de manera totalmente parcializada y extra petita recurriendo a la existencia de confusión en la lectura y comprensión del juez Ad quem con relación al recibo 000351 cursante a fs. 34, como si se tratara de la única prueba presentada por el recurrente, por lo que se demuestra que no se cumplió con la tarea de valoración de la prueba que debe ser, de todo el universo probatorio producido en el proceso bajo el principio de unidad de la prueba.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que se anule el auto de Vista o en su defecto case el mismo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 284 a 290, interpuesto por Gonzalo Calvimontes Villanueva contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de fecha 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2019-RA
Fecha: 14 de agosto de 2019
Expediente: CH-48-19-S.
Partes: Gonzalo Calvimontes Villanueva c/ Mario Ortiz Serrudo.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 284 a 290, interpuesto por Gonzalo Calvimontes Villanueva contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Mario Ortiz Serrudo, la contestación de fs. 293 a 295 y el Auto de concesión al recurso de casación de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 296, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 36 a 38 vta. subsanada a fs. 69 Gonzalo Calvimentes Villanueva inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Mario Ortiz Serrudo quien una vez citado, se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda conforme memorial cursante de fs. 83 a 87 vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de Nº 41/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 219 a 224, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Sucre declaró PROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Ortiz Serrudo mediante memorial cursante de fs. 235 a 242; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., REVOCANDO la sentencia, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gonzalo Calvimontes Villanueva según memorial cursante de fs. 284 a 290, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 277, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 10 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 24 de julio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 284, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, causando perjuicio a los intereses del recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gonzalo Calvimontes Villanueva en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada violó el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213.II num. 4) en relación al art. 218.II num. 1) inc. b) y 265 del Código Procesal Civil, pues el auto de vista otorga más de lo pedido ya que en la resolución apelada señala que el recurso de apelación no tiene fundamentación y contiene una escasa expresión de agravios, motivo por el cual no se tiene certeza en base a que fundamentos el Tribunal de alzada revocó la sentencia y declaró improbada la demanda siendo una resolución incongruente.
b)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista señaló argumentos que eran para resolver un auto de vista confirmatorio, sin embargo, extrañamente dispuso de forma errada y contradictoria revocar la sentencia.
c)Que existe una falta de una valoración razo nable de la prueba, por parte del tribunal de alzada, rebuscando una prueba en medio de su interés de resolver el caso de manera totalmente parcializada y extra petita recurriendo a la existencia de confusión en la lectura y comprensión del juez Ad quem con relación al recibo 000351 cursante a fs. 34, como si se tratara de la única prueba presentada por el recurrente, por lo que se demuestra que no se cumplió con la tarea de valoración de la prueba que debe ser, de todo el universo probatorio producido en el proceso bajo el principio de unidad de la prueba.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que se anule el auto de Vista o en su defecto case el mismo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 284 a 290, interpuesto por Gonzalo Calvimontes Villanueva contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 217/2019 de fecha 09 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.