En ese entendido, la entidad demandante, equivoca su pretensión de que se tenga presente a
No obstante lo anterior, la entidad demandante, refiere que, contra la Resolución Ministerial N° 1223/18 de 14 de noviembre, pronunciada por el Viceministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, formuló recurso de revocatoria, en virtud del cual, el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial N° 1403/18 de 26 de diciembre de 2018 –ahora impugnada-, que revocó parcialmente la Resolución recurrida; en desacuerdo con dicha determinación, el Gobierno municipal demandante, señala haber impugnado la misma, en tiempo hábil, mediante recurso jerárquico, conforme a los arts. 19, 20 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, empero que dentro de los 90 días de plazo para resolverlo –hasta el 13 de junio de 2019-, la aludida Cartera de Estado, no se pronunció; en virtud a ello y agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda, contenciosa administrativa; remarcando en el otrosí 4° de la misma, que a objeto del cómputo de plazos de interposición de esta, se debe tener presente la señalada fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso jerárquico.
La Ley N° 2341 establece de manera expresa en el art. 69, que la vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: “c) cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario”; en el caso de autos, la entidad demandante interpuso recurso jerárquico contra una Resolución emitida por la Máxima autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin considerar que con la Resolución que se pretendía impugnar, ya se había agotado la vía administrativa, toda vez que esta, no admitía recurso ulterior por la imposibilidad de que el superior en grado se pronuncie al respecto, simplemente porque no existe autoridad superior.
En ese entendido, la entidad demandante, equivoca su pretensión de que se tenga presente a objeto del cómputo del plazo para la interposición de la presente demanda, la fecha en que venció el término para el pronunciamiento del recurso jerárquico, pues este es inexistente; siendo más bien imperioso tener presente que, en la vía judicial, la demanda contenciosa, debe interponerse en el plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas, como prevé taxativamente el Adjetivo Civil citado ut supra, tiempo que resulta perentorio e improrrogable, como ya se manifestó precedentemente; por lo tanto, los actores deben prever cualquier contingencia, y presentar la demanda con la necesaria anticipación para no perjudicarse por su propia omisión, o en su defecto, hacer uso de los mecanismos para la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de estos en plataforma de atención al usuario, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal
La Ley N° 2341 establece de manera expresa en el art. 69, que la vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: “c) cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario”; en el caso de autos, la entidad demandante interpuso recurso jerárquico contra una Resolución emitida por la Máxima autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin considerar que con la Resolución que se pretendía impugnar, ya se había agotado la vía administrativa, toda vez que esta, no admitía recurso ulterior por la imposibilidad de que el superior en grado se pronuncie al respecto, simplemente porque no existe autoridad superior.
En ese entendido, la entidad demandante, equivoca su pretensión de que se tenga presente a objeto del cómputo del plazo para la interposición de la presente demanda, la fecha en que venció el término para el pronunciamiento del recurso jerárquico, pues este es inexistente; siendo más bien imperioso tener presente que, en la vía judicial, la demanda contenciosa, debe interponerse en el plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas, como prevé taxativamente el Adjetivo Civil citado ut supra, tiempo que resulta perentorio e improrrogable, como ya se manifestó precedentemente; por lo tanto, los actores deben prever cualquier contingencia, y presentar la demanda con la necesaria anticipación para no perjudicarse por su propia omisión, o en su defecto, hacer uso de los mecanismos para la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de estos en plataforma de atención al usuario, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Asimismo, el art
- Bajo ese marco normativo, de la revisión de la presente demanda contenciosa administrativa, se evidencia
- En ese entendido, la entidad demandante, equivoca su pretensión de que se tenga presente a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
