Auto Supremo AS/0483/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2019

Fecha: 12-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 483
Sucre, 12 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 330/2019
Demandante: Mery Aidee Alcocer Coca.
Demandado: Empresa Línea Sindical Trans. Azul.
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Oruro.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Morante Navarro en representación legal de la Empresa Línea Sindical Trans Azul de fs. 119 a 120 de obrados, contra del Auto de Vista AV-SECCASA - 142/2019 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Interlocutorio Nº 91/2019 de 26 de agosto, de fs. 125, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista AV-SECCASA - 142/2019 de 8 de agosto, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no cita en términos claros, concretos y precisos en que consiste el error en la aplicación de la norma identificada en el recurso, sin proponer la solución jurídica pertinente; sin considerar, que el recurso de casación al ser asemejado a una demanda de puro derecho, es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
En el caso de autos, se observa que el recurso de casación interpuesto en la primera parte el recurrente se limita a considerar de manera general y referencial las leyes erróneamente aplicadas, asimismo el recurrente procede a la transcripción parcial del Auto Supremo Nº 335/2014 de 10 de noviembre de 2014; no obstante de ello, no contiene una técnica recursiva apropiada, pues si bien en el mismo se denuncia la errónea aplicación de leyes y un error de derecho en la apreciación de la prueba en primera instancia, no existe conexión entre los argumentos fácticos y jurídicos, que concluya en el error en la aplicación de la normativa citada en el recurso, pues el recurrente no indica ni identifica en que consiste la errónea o aplicación indebida de la normativa denunciada o en su caso el error de derecho en la apreciación de la prueba en primera instancia, muchos menos señala cual es la solución jurídica y de qué manera se debieron aplicar las normas denunciadas o que normativa general o especial se debió aplicar en la resolución del proceso en concreto; ya que para que el Tribunal de Casación, ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de instancias inferiores, no es suficiente que la parte recurrente solo identifique la ley o leyes violadas o aplicadas ilegal o erróneamente, resultando necesario especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pues este Tribunal ya tiene dicho que no resulta suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción o violación que acusa.
La falta de técnica recurso del recurso interpuesto, de igual manera se observa cuando el recurrente procede a la transcripción parcial del Auto Supremo Nº 335/2014 de 10 de noviembre de 2014, sin concluir ni identificar de qué manera el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado el principio de congruencia entre lo considerado y resuelto, no pudiendo este Tribunal de cierre, realizar conjeturas o arribar a conclusiones a fuerza de abstracción de los motivos enunciados en el recurso, pues conforme ya se tiene anotado en la presente resolución, era obligación del recurrente exponer de manera clara, precisa y concreta en qué consistía la vulneración denunciada.
En tal sentido, corresponde establecer que la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó o aplico equivocadamente las normas que se impugnan, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal, requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Para finalizar, resulta necesario precisar que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, dos posibilidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues el primero se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público y el segundo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, en ambos recursos el art. 271 del CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante de fs 119 a 120, no ha cumplido con dicha exigencia y técnica que hace a la admisibilidad del recurso, pues si bien identifica el recurso de casación en el fondo; el medio recursivo es deficiente en dicho aspecto.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal; en consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 119 a 120, interpuesto por Walter Morante Navarro en representación legal de la Empresa Línea Sindical Trans. Azul, consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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