Auto Supremo AS/0772/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 772/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente: Oruro 19/2019
Parte Acusadora    : Margarita Rocío Blacutt Ramírez
Parte Imputada     : Mario Aguilar Terán
Delitos     : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 185 a 187 vta., Margarita Rocío Blacutt Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13-A/2019 de 13 de marzo, de fs. 160 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Mario Aguirre Terán, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2017 de 17 de abril (fs. 54 a 60), el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Mario Aguilar Terán, por los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por el arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años a cumplir en el Centro Carcelario de “San Pedro” de Oruro, con la pena accesoria de doscientos (200) días multa a razón de Bs. 2,00.- por día.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mario Aguilar Terán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 77 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 13-A/2019 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 175 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva [defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], referente a los arts. 283 y 287 del CP, la recurrente formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Indica que, lo manifestado y sustentado en el Auto de Vista recurrido en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. a), no es evidente, por cuanto en su criterio la Sentencia impugnada es clara y contundente, además de estar debidamente motivada, al sostener y explicar de forma objetiva la conducta desplegada por el acusado Mario Aguilar Terán; describiendo los hechos fácticos del objeto del juicio, ratifica que, no es cierto ni evidente que la Sentencia no haya sido objetiva y menos no haya establecido de forma precisa, el lugar, fecha y modo del hecho, acreditando la falsedad de las imputaciones proferidas (ladrona, ratera, estafadora, loteadora) con prueba documental; acusa que, bajo la doctrina aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, el Tribunal de alzada revió que en la Sentencia no existe un hecho concreto y claro que importe una imputación objetiva de algún delito, cuando no es necesario imputar específicamente un delito, sino que basta con atribuir un delito para la subsunción de la conducta al tipo penal de Calumnia. ii) En este punto, trascribiendo lo pertinente de lo observado del Auto de Vista recurrido en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. b) y refiriendo los hechos desarrollados en la Sentencia, con relación al delito de Injuria, manifiesta no ser evidente que, dentro del contenido y fundamentos de la Sentencia no haya ninguna fundamentación vinculada al contexto y el medio donde se profirió las ofensas (pandillera, perra hija de puta, ...), cuando éstas fueron de forma personal y directa, en presencia aproximada de 30 a 40 personas comerciantes; en consecuencia, dice no ser evidente la aplicación vinculante del Auto Supremo 190/2014-RRC, cuando contrariamente en el caso concurrieron los elementos constitutivos del delito penal de Injuria.

Sobre la presente temática, estableciendo que el Tribunal de alzada otorgó a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, una errónea interpretación y aplicación no vinculada al Auto de Vista impugnado, invoca como precedente contradictorio el mismo Auto Supremo referido precedentemente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio 2019, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente con base en la errónea aplicación de la norma sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del CPP, referida a los arts. 283 y 287 del CP, formuló sus agravios en los siguientes puntos: i) acusa que, lo manifestado y sustentado en el Auto de Vista recurrido en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. a), no es evidente, cuando la Sentencia impugnada es clara, contundente y motivada, que explica objetivamente la conducta desplegada por el acusado Mario Aguilar Terán; asimismo, enfatizando que acreditó la falsedad de las imputaciones proferidas (ladrona, ratera, estafadora, loteadora), denuncia que el Tribunal de alzada bajo la doctrina aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, afirmó que en la Sentencia no existe un hecho concreto y claro que importe una imputación objetiva de algún delito, cuando no sería necesario imputar específicamente un delito, sino que basta con atribuir un delito para la subsunción de la conducta al tipo penal de Calumnia. ii) En este punto, observa en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. b) con relación al delito de Injuria, no ser evidente que dentro del contenido de la Sentencia no haya ninguna fundamentación vinculada al contexto y el medio donde se profirió las ofensas (pandillera, perra hija de puta, ...), cuando fue de forma personal y directa, en presencia aproximada de 30 a 40 personas comerciantes, concluyendo acusando que no es correcta la aplicación vinculante del Auto Supremo 190/2014-RRC, cuando contrariamente en el caso concurrieron los elementos constitutivos del delito penal de Injuria.

Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada respecto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, hizo una errónea interpretación y ejerció una aplicación no vinculada al Auto de Vista impugnado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el mismo Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, aplicado como fundamento del Auto de Vista recurrido; cuya doctrina legal aplicable se refiere al principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de alzada y a la errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, exponiendo los defectos del Auto de Vista impugnado a tiempo de enfatizar que el aspecto contradictorio radicaría en que la doctrina legal aplicable del precedente, no se encontraría vinculada al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, resulta admisible previo su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Margarita Rocío Blacutt Ramírez, de fs. 185 a 187 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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