Regístrese, hágase saber y cúmplase
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria del dictamen pericial psicológico de 16 de mayo de 2016, cuando en el Auto de Vista impugnado concluyó “1. Que la contradicción en las declaraciones no afecta al fondo del delito ni causa agravio al recurrente, siendo que durante el juicio oral no se demostró violencia física contra la víctima, no obstante sí el delito de violencia psicológica conforme las pruebas que cursan en el cuaderno, principalmente el dictamen pericial psicológico de 16 de mayo de 2016; 2. Que se han cumplido las reglas de la fundamentación, de la correcta valoración probatoria, concluyendo que no existe duda razonable”. Además, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre, 14/2013 RRC de 6 de febrero y 373/2006 de 6 de septiembre, advirtiéndose que el recurrente se limitó a citarlos y efectuar una transcripción de su contenido, sin cumplir con la carga procesal de explicar razonablemente la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, aspectos por las cuales se deja expresa constancia que no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo; sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –revalorización probatoria del dictamen pericial psicológico–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Coronado Guzmán, de fs. 938 a 942. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen el siguiente agravio
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 4 de febrero de 2019, el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
