Auto Supremo AS/0836/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

Regístrese, hágase saber y cúmplase


El recurrente en el primer motivo denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta la carencia del elemento subjetivo o la falta de fundamentación en cuanto al dolo, por cuanto lo objetivo es que efectivamente se entregó facturas a la Cooperativa en las gestiones 2010 y 2011, recogiendo el 3 % de su valor, monto entregado al Sr. Juan, no existiendo beneficio económico alguno, menos engaño o artificio, existiendo defectos absolutos en la Sentencia por no demostrar la intensión subjetiva, menos se hace referencia ni fue probado el elemento dolo por parte de los acusadores conforme al art. 6 del CPP, al efecto el Tribunal de alzada asume que la responsabilidad del imputado es de índole personal y no comisiva de un delito, además que no se demostró quién es el autor del ilícito, considerando que no es responsabilidad del recurrente demostrar sobre la autoría de la falsedad de las facturas, sino que era deber de los acusadores investigar ese accionar, principalmente del Ministerio Público en relación a la compra de las facturas, además que dicho accionar era de conocimiento pleno de la Cooperativa, que sabía de la compra de las facturas habiendo cancelado el 3 % de su valor, descartando con ello el engaño, asimismo el recurrente refiere que los de alzada hubieran incidido que no se mencionó cuál el artículo que debía aplicarse en lugar del art. 335 del CP, bajo esos albores el recurso de alzada no fue con la pretensión de que debió aplicarse otra norma penal, sino que la conducta no se encuadra al delito de Estafa, siendo la conducta atípica, por lo tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no adecúan la conducta del imputado de manera correcta en la figura del delito de Estafa, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, en ese sentido el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al advertir que el Tribunal de alzada no hubiera efectuado el control de tipicidad del delito endilgado y sentenciado, teniendo en cuenta que el recurrente reclamó en etapa de apelación lo preceptuado en el art. 370 inc. 1) del CPP y que el precedente estaría referido al contexto planteado, haciendo viable la admisibilidad del motivo en análisis.

En cuanto al segundo motivo respecto a la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, efectivamente el recurrente reconoce la entrega de facturas en la Cooperativa a cambio del 3 % de su valor, habiendo entregado todo el monto al proveedor el Sr. Juan, quien hubiere fallecido, por lo tanto el imputado no se benefició con ningún monto sólo era intermediario para que dichas facturas lleguen a la Cooperativa, en ese sentido denuncia que no se realizó una valoración individual de la prueba tal como lo exige la norma en sentido a: 1) Si le otorgó credibilidad o no a ese elemento probatorio, 2) Si se refiere a la averiguación histórica del hecho o la participación del imputado (Elemento objetivo; y, 3) Si concuerda con la intensión personal del autor (Elemento subjetivo) para sostener una responsabilidad penal, en el fallo no se efectúa la valoración como exige el art. 173 del CPP, solamente se basa la Sentencia y el Auto de Vista en el reconocimiento y actuar del imputado, el Tribunal de alzada refiere que se tenía conocimiento de la falsedad y falsificación de las facturas clonadas al momento de la entrega a la Cooperativa, teniendo certeza supuestamente en las resoluciones determinativas del SIN, pero cómo se explica dicho accionar si las resoluciones fueron emitidas el 2012; es decir, después de la entrega de las facturas que oscila en las gestiones 2010 y 2011, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación puesto que por mandato debe efectuar un control de legalidad de la Sentencia acorde a la sana crítica, conforme a la doctrina y el entendimiento asumido en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 14/2013-RRC de 6 de febrero, por lo expuesto anteriormente se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, exigidos los arts. 416 y 417 del CPP, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible,

En el tercer motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que: i) El Tribunal de juicio no puede realizar su propia relación de hechos con contenido subjetivo, porque la acusación fiscal es incompleta y confusa, al indicar que los montos multados por el SIN es de Bs. 65.288 de la gestión 2010 y Bs. 113.392 de la gestión 2011, misma versión es afirmada por el acusador particular, con la diferencia que en la gestión 2011, la suma sería de Bs. 48.104, haciendo un total de Bs. 113.392, de manera totalmente incoherente y contradictoria, con relación al elemento perjuicio se razona en sentido que iría vinculado a las sanciones emitidas por las resoluciones determinativas del SIN, en ese sentido el Tribunal de alzada no emite razonamiento alguno en base a si es correcto o no, considerar que se incorporen argumentos no expuestos en la acusación, menos considera si es correcto o no el argumento de que se debe asumir responsabilidad de las sanciones impuestas por el SIN, en el monto de Bs. 113.392, ya que no se advierte el apoderamiento de dicho monto, simplemente se reconoció la entrega de facturas a la Cooperativa y el recibo del 3 % de su valor. ii) En ambas acusaciones jamás se dijo la incidencia de vender o traficar facturas falsas, ya que estos términos fueron incorporados en Sentencia, teniendo en cuenta el art. 360 inc. 2) del CPP, una Sentencia debe tener una relación de hechos con sus componentes objetivos y subjetivos; empero, no debe crearse una nueva relación de hechos por el Tribunal de origen, en el caso de autos se afecta el art. 370 inc. 3) del CPP, por que no se respetó la regla del art. 362 inc. 2) del CPP, en ese sentido no corresponde la Sentencia por el delito de Estafa al no concurrir el objeto del juicio acorde al art. 363 inc. 3) del CPP, ya que la falta de este entendimiento constituye defecto absoluto de Sentencia, a los efectos el Tribunal de alzada configura el delito de Estafa por la venta y compra de facturas falsas, yendo contra el principio de taxatividad, puesto que para la venta se debe tener un producto y debiera ser producido o comprado para luego venderlo, teniendo en cuenta que las facturas falsas se conciben en algo subjetivo, aspectos que no fueron observados por el referido Tribunal conforme al entendimiento del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, de lo expuesto precedentemente esta Sala Penal advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la denuncia del recurrente versa en dos puntos pero que conjuncionan en el entendido de que Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la taxatividad y congruencia del delito endilgado, menos se pronunció sobre las resoluciones del SIN y que el fallo contradictorio estaría referido al contexto analizado anteriormente, en tal sentido el motivo en análisis deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rene Solíz Villavicencio, de fs. 166 a 176. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase