Auto Supremo AS/0927/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 927/2019-RA.
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente:SC-102-19-S.
Partes: Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla c/ Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa contra el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Remigio Claros Álvarez contra los recurrentes, la contestación de fs. 222 a 223 vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2019 cursante a fs. 224, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 19 complementada a fs. 24, 71 vta., Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla quien inició proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; acción dirigida contra Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa; quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., oponen excepciones, asimismo por memorial cursante de fs. 88 a 90 de obrados contestan negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 202/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa mediante memorial cursante de fs. 170 a 173 vta., la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa según memorial cursante de fs. 215 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 211, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 15 de julio de 2019 y como su recurso de casación fue presentado el 29 de julio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 215, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente el recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 170 a 173 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda principal, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso de apelación, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el auto de vista no contiene una suficiente fundamentación y motivación jurídica de la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios, conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no realiza una justificación jurídica del porque los argumentos vertidos en el memorial de apelación no son una expresión de agravios, limitándose a decir que no se explica cómo la sentencia vulnera derechos fundamentales.
b)Que el auto de vista reconoce que el recurso de apelación planteado contra la sentencia tiene seis agravios sobre el debido proceso, sin embargo, más adelante contradictoriamente señala que no existe expresión de agravios, sin fundamentar ni motivar por que declara inadmisible el recurso de apelación.
c)Que el auto de vista ha incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso de los recurrentes, dado que de haber existido concordancia entre lo argumentado en el recurso de apelación y lo resuelto en el auto de vista se hubiese resuelto revocar la sentencia y como consecuencia declarar improbada la demanda.
De esta manera, solicita que se emita un Auto Supremo que anule el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa contra el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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