Auto Supremo AS/0952/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0952/2019-RA

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 952/2019-RA
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CH-58-19-S
Partes: Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de
Tarabuco S.R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela c/ Gobierno
Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras
Duran
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 863 a 868, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran contra el Auto de Vista S.C.C. I N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela contra la entidad recurrente, la contestación cursante de fs. 871 a 872, el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 873, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.En base a la demanda cursante de fs. 269 ”A” a 272 vta. subsanado por memorial cursante de fs. 679 a 680, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela inició un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido contra Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 686 a 691 vta., contesta negativamente a la demanda, plantea excepciones y reconviene; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 7/2019 de 05 de junio, cursante de fs. 832 a 837 vta., donde el Juez Público Mixto, Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, S.S. y Sentencia Penal N° 1 de Tarabuco declaró: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras mediante memorial cursante de fs. 863 a 868; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. I N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 7/2019 de 05 de junio.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran según memorial cursante de fs. 863 a 868, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. I N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 862, se observa que la entidad recurrente, fue notificada el 21 de agosto de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 04 de septiembre del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 863, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C. I N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., esta entidad goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 840 a 844, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, recurso que al haber dado lugar a un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que uno de los agravios planteados en el recurso de apelación fue que la sentencia pecaba de falta de claridad, especificidad y precisión en el señalamiento de las pruebas, en las que basa su decisión lo que conlleva a una falta de fundamentación y motivación, pues en el considerando tercero, no se especificó a que cartas se refiere de que fecha y año son estas además de que no se explica que valor legal tienen, agravios que no fueron atendidos ni considerados por el Tribunal de alzada ya que simplemente hacen mención al art. 145 del Código Procesal Civil, no analizando detenidamente los agravios planteados, además de que tampoco mencionó por que el juez que conoció la causa cumplió con el art. 145 de la norma ya citada, lo que conlleva a que el auto de vista no tenga la debida fundamentación y motivación motivo por el cual no se cumplió con el debido proceso reconocido y protegido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
b)Que el Tribunal de alzada no analizó en lo absoluto las declaraciones testificales a las cuales hizo mención el recurrente en su recurso de apelación, limitándose a señalar que las atestaciones referidas no demuestran la existencia de un acuerdo verbal, conclusión que es errónea puesto que el demandante y sus testigos aceptaron y reconocieron que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco ha proporcionado a la Cooperativa servicios de bombeo de agua, motivo por el cual se tiene demostrado que si existió un acuerdo verbal.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 863 a 868, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran contra el Auto de Vista S.C.C. I N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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