Auto Supremo AS/0020/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2020-RA

Fecha: 08-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 20/2020-RA.
Fecha: 08 de enero de 2020
Expediente: LP-1-20-S
Partes: Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda c/ María Rene Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure.
Proceso: Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 753, interpuesto por María Rene Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de extinción de derecho propietario y cancelación de registro seguido por Carlos Rodrigo Borda CLaure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda contra la recurrente y Jaime Antonio Borda Claure, la contestación cursante de fs. 766 a 768 vta., el Auto de concesión de 24 de octubre de 2019 cursante a fs. 771, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 484 a 485 vta., subsanado de fs. 489 a 491 y de fs. 546 a 548 vta., Carlos Rodrigo Borda CLaure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda iniciaron proceso ordinario de extinción de derecho propietario y cancelación de registro, acción dirigida contra María Rene Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 558 a 559 vta. Jaime Borda Claure responde afirmativamente a la demanda, por otro lado María Rene Zamora Liebers pese a su citación no contesto a la demanda limitándose a formula incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 437/2018 de 12 de septiembre cursante de fs. 627 a 630 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Rene Zamora Liebers mediante memorial cursante de fs. 683 a 690, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., en el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Rene Zamora Liebers mediante memorial cursante de fs. 749 a 753, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre extinción de derecho propietario y cancelación de registro., lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 748, se observa que la recurrente fue notificada el 30 de agosto de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 13 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 753 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 683 a 690, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Rene Zamora Liebers en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista al confirmar la sentencia incurre en violación de las normas legales habiendo interpretado erróneamente e indebidamente la ley atentando al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, siendo que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o que los mismos puedan ser renunciables, por lo que el Tribunal de alzada trató de acomodar su disposición a las solicitudes de los intervinientes, mismos que deben ser declarados nulos.
b)Que la valoración de la prueba indica que el bien inmueble no es ganancial, por lo que la valides o invalidez de la escritura pública no forman parte del objeto de la litis como tampoco los pagos a terceros, ya que se suponía que con ese canon sus familiares pagaban las cuotas del Banco por que el ex esposo de la recurrente radicaba en La Paz
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 749 a 753, interpuesto por María Rene Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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