El art
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 14 de febrero de 2018 (fs. 621 a 628), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Pinto Aceituno autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más la sanción de 200 días multa a razón de 1 bs.- por día, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 642 a 649), que fue resuelto por Auto de Vista 55 de 16 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia.
El 16 de septiembre de 2019 (fs. 697), fue notificado el recurrente con la resolución impugnada y el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente refiere que en apelación restringida denunció que no le notificaron con la radicatoria y con el auto de apertura de juicio, que solamente, se le notificó a su Abogado patrocinante; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió que: “…La norma advierte que vencido este plazo se pondrá en conocimiento o su abogado defensor la acusación fiscal y en su caso la particular…”, aspecto que es falso. Añade que el Auto de Vista impugnado quebranta el silogismo jurídico en el análisis de la Sentencia y las apelaciones en contradicción a los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 297/2016. Finaliza señalando, que ninguno de los motivos denunciados en apelación restringida fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo cual, contradice a los Autos Supremos 678/2014-RRC de 27 de noviembre y 006/2014 de 10 de febrero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art
- Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende
- Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
