Auto Supremo AS/0069/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2020-RA

Fecha: 20-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 69/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente: La Paz 01/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Andrés Casa Zacarías y otro
Delito: Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 555 a 558; Felipe Casa Zacarías y Andrés Casa Zacarías interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 014/2018 de 29 de marzo, de fs. 545 a 553 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Mamani Heredia de Casa y Gregorio Casa Zacarías contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2016 de 4 de abril (fs. 471 a 478), el Juzgado Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Casa Zacarías y Felipe Casa Zacarías, autores y culpables del delito previsto por el art. 272 bis num. 3 del CP; imponiendo la pena de reclusión de tres años, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Andrés Casa Zacarías y Felipe Casa Zacarías, de fs. 492 a 497 y de fs. 498 s 506 vta.; interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 014/2018 de 29 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista el 8 y 30 de noviembre de 2018 (fs. 554 y 559), interpusieron el respectivo recurso de casación, el 15 del mismo mes y año.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, previa alusión a los antecedentes y procedencia del recurso de casación, exponen el siguiente motivo:

Denuncian que el Auto de Vista impugnado contiene una falta de razonamiento lógico-jurídico del por qué el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; existe una falta de vínculo, coherencia y relación lógica de las ideas y acciones; y también existe una falta de argumentos, preceptos legales que apoyen la determinación asumida. Esto ocasionaría una resolución con falta de motivación, congruencia y fundamentación, al ser el resultado de un actuar arbitrario y parcializado que no garantiza el acceso a la justicia, vulnerando los derechos establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por una errónea aplicación de la Ley respecto al art. 7 núm. 3 de la Ley 348 y art. 272 bis del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 8 y 30 de noviembre de 2018, interponiendo recurso de casación el 15 de noviembre del mismo año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la observancia de los demás requisitos de admisibilidad.

Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado contiene una falta de motivación, congruencia y fundamentación, al ser el resultado de un actuar arbitrario y parcializado que no garantiza el acceso a la justicia, vulnerando los derechos establecidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, por una errónea aplicación de la Ley respecto al art. 7 núm. 3 de la Ley N° 348 y art. 272 bis del CP.

Analizado el contenido de los argumentos expuestos en el recurso de casación, si bien los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno conforme los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP, manifiestan la existencia de vicios de motivación, congruencia y fundamentación, que a su criterio generarían una vulneración del acceso a la justicia respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, pero cabe señalar, que ante la invocación de defectos o cualquier otro agravio, es menester que las partes recurrentes cumplan con la debida diligencia de efectuar una argumentación suficiente, no siendo plausible que el recurso deba plantearse de manera llana, simple y sin mayor técnica recursiva, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, que estableció que el deber de fundamentación no sólo es propio del Juez o Tribunal, sino también del recurrente, en similar criterio se tiene la Sentencia Constitucional 1306/2011-R de 26 de septiembre, además que en el apartado III in fine de la presente resolución se tiene establecido que ante la invocación de defectos absolutos o vulneración de derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales, los recurrentes no sólo deben invocar el tipo de vulneración y los antecedentes, sino que deben explicitar en qué consiste el agravio y el resultado dañoso, lo que no se puede observar objetivamente de los argumentos analizados del recurso de casación, no pudiendo el Tribunal de casación deducir, de manera subjetiva, lo que quiso decir la parte recurrente en el recurso de casación, lo que limita que el recurso pueda ser verificado en el fondo por flexibilización, haciendo ante ello inadmisible el recurso interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Casa Zacarías y Felipe Casa Zacarías, de fs. 555 a 558.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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