Auto Supremo AS/0093/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2020-RA

Fecha: 27-Ene-2020

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Willy Burgoa Rosas se desprende como

El recurrente se encuentra legitimado para recurrir en casación, considerando que apeló vía adhesión contra la sentencia y fue notificado con la resolución de segunda instancia que revocó la determinación impugnada, por lo que cuenta con legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Willy Burgoa Rosas se desprende como reclamos los siguientes:
Denunció que el Tribunal de apelación no precisó las razones o fundamentos jurídicos de los precedentes ordinarios, tampoco efectuó un aporte jurídico intelectivo, no realizó un análisis crítico y valorativo, expresando su criterio conforme a las reglas de la logicidad además no dio a conocer su razonamiento de hecho y derecho en los cuales apoyan su decisión, sino efectuó una transcripción de la fundamentación de cinco Auto Supremos, arguyendo la ausencia de esta e infracción de los arts. 218.I, 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Acusó violación del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, manifestando que al haber declarado improbada la prescripción, tramitada extemporáneamente por Bruno Ordoñez Peralta, efectúan el análisis de la tradición registral del inmueble, advirtiendo que inicialmente fue inscrito a favor de los esposos Peralta-Miranda, sin que el demandado no obstante de haberse declarado heredero de sus abuelos el 2015 dejó vencer los 10 años conforme establece el art. 1029 del Código Civil, agregó que no puede existir dos propietarios del inmueble, y que el argumento del Tribunal de alzada es que es ajeno a la sucesión de los esposos Peralta-Miranda y por no ser heredero forzoso no podría plantear la prescripción de aceptación de herencia, pero el precedente utilizado es únicamente para acreedores y deudores del causante; y que si bien no es heredero pero es propietario del inmueble lo que le asiste es el interés legítimo