Auto Supremo AS/0113/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Estos elementos que emergen del análisis crítico del contenido de la resolución recurrida de casación


Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado se constata que: en primer lugar, no exterioriza una respuesta a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida siendo que de manera genérica hace una recopilación de los hechos probados, sumado a ello un razonamiento del por qué se consideró la existencia de elementos probatorios que sustenten la condena de los imputados; empero, sin hacer una precisión de cuáles son esas pruebas contundentes, debido a que de manera enunciativa hace referencia a testigos del hecho, al médico de turno de la Clínica UCEBOL, al examen tanatológico; sin embargo, en toda esa argumentación no hace referencia a cuál de los puntos denunciados está respondiendo; y, en segundo lugar, en el Auto de Vista resulta evidente la falta de respuesta concreta respecto de que: a) No hubiera la alusión directa sobre las pruebas que se consideran contundentes para sustentar la condena siendo que realiza una fundamentación genérica sobre las mismas; b) El Tribunal de alzada carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada; siendo que literalmente señala: “…con el propósito definido de matar, ocultar asegurar la impunidad o matar por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible” afirmación que no sustenta una respuesta fundada a la denuncia planteada la cual giraba del porque no se explicó de manera concreta la configuración del inc. 6) del art. 252 del CP; c) Se advierte la inexistencia de la fundamentación sobre la concurrencia del dolo, siendo que en el punto V del Auto de Vista resulta una fundamentación genérica en la que no consta argumentación alguna que dé respuesta a este punto solicitado en el quinto punto del recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados; y d) Tampoco se advierte respuesta alguna sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada denunciada en el primer agravio identificado de la apelación restringida.

Estos elementos que emergen del análisis crítico del contenido de la resolución recurrida de casación hacen ver que el Tribunal de apelación incumplió la labor prevista por el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al resultar evidente que el Tribunal de alzada no se circunscribió a las denuncias planteadas por los recurrente de apelación restringida, se advierte de igual manera el incumplimiento del art. 124 del CPP que impone que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; siendo que, en este caso no se dio una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, aspecto que acredita la vulneración de las referidas normas