TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-34-20-S.
Partes: Bertha Perales Miranda c/ Carlos Subia Tarifa.
Proceso: División de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 577, interpuesto por Bertha Perales Miranda, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Carlos Subia Tarifa; el Auto de concesión de 16 de octubre de 2020 a fs. 581, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bertha Perales Miranda, mediante memorial de fs. 5 a 7, demandó división y partición de bienes gananciales contra Carlos Subia Tarifa, y al no apersonarse al proceso le designándole defensor de oficio a Hernan Huaquipa Callamullo quien una vez citado contesto la demanda mediante memorial de fs. 67 a 69 vta. Tramitado de esta manera el proceso ordinario donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal N° 1 de Incahuasi dictó Sentencia N° 045/2019 de 15 de octubre, que cursa de fs. 520 a 527 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de división, disponiendo la ganancialidad y división de bienes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada parcialmente por Bertha Perales Miranda, mediante memorial de fs. 529 a 534 vta., a cuyo efecto la Sala de Familia y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, que en su parte dispositiva REVOCA PARCIALMENTE la sentencia disponiendo que se encuentra probado la existencia y ganancialidad del vehículo clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, con placa de control N° 1759-HTL, al haberse acreditado la existencia y ganancialidad del mismo.
3. Fallo de sentencia instancia recurrido en casación por Bertha Perales Miranda de fs. 566 a 577. que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación de de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, resuelve recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley 603.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedente, el Auto de Vista que fue notificado a la recurrente el 15 de septiembre de 2020, conforme notificación electrónica de fs. 564, que permitió la presentación del recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año conforme timbre electrónico de fs. 566, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.
II. 3. De la legitimación procesal
La actora está legitimada para recurrir en casación por haber apelado a sentencia que fue revocada en parte por Auto de Vista, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 395.II de la Ley N° 603 de la Ley N° 603.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
a. Acusó, respecto al camión marca Volvo con placa de control N° 1759 – HTL, que se vulneró los arts. 358 inc. b) y 393 inc. b) de la Ley N° 603, por existir disposición contradictoria, indicando el Auto de Vista que sí corresponde las ganancias, bajo el principio de que los accesorio sigue a la principal, pero luego contradictoriamente resuelve que no porque no, se puede cuantificar los frutos y ganancia, cuando el objeto del proceso era determinar si el bien ganancial puede producto frutos y ganancias.
b. Argumentó vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley N° 603 y 1296 del Código Civil, al manifestar la carencia de valor probatoria la documental de fs. 148 a 151 y 457, ya que no consideró que dichas literales tienen valor probatorio, procediendo la aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 603, lo que hubiera definido que el motorizado produce frutos y ganancias y por ende se hubiese declarado su ganancialidad y su individualización y cuantificación en sentencia.
c. Indicó vulneración de los arts. 190.I, 326 y 332 de la ley N° 603, al otorgar prevalencia absoluta y excluyente al registro en el RUAT para la determinación del derecho propietario del camión Nissan, tipo Cóndor, con placa de control N° 954 – EXD, a pesar que la persona a nombre de quien está registrado el motorizado declara dentro el proceso que ya no es propietaria, porque se lo vendió a Carlos Subia Tarifa el año 2012, en la suma de $us. 33.500.
d. Señaló que se vulneró los arts. 220 inc. c), 326 y 339 inc. c) de la Ley N° 603, porque el Tribunal de apelación da prevalencia a la ausencia del registro en el RUAT como prueba única, determinante y excluyente de otras pruebas para determinar la existencia del bien y su ganancialidad, a pesar de la confesión espontanea del demandado.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 .I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.I de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 566 a 577, interpuesto por Bertha Perales Miranda, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-34-20-S.
Partes: Bertha Perales Miranda c/ Carlos Subia Tarifa.
Proceso: División de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 577, interpuesto por Bertha Perales Miranda, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Carlos Subia Tarifa; el Auto de concesión de 16 de octubre de 2020 a fs. 581, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bertha Perales Miranda, mediante memorial de fs. 5 a 7, demandó división y partición de bienes gananciales contra Carlos Subia Tarifa, y al no apersonarse al proceso le designándole defensor de oficio a Hernan Huaquipa Callamullo quien una vez citado contesto la demanda mediante memorial de fs. 67 a 69 vta. Tramitado de esta manera el proceso ordinario donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal N° 1 de Incahuasi dictó Sentencia N° 045/2019 de 15 de octubre, que cursa de fs. 520 a 527 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de división, disponiendo la ganancialidad y división de bienes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada parcialmente por Bertha Perales Miranda, mediante memorial de fs. 529 a 534 vta., a cuyo efecto la Sala de Familia y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, que en su parte dispositiva REVOCA PARCIALMENTE la sentencia disponiendo que se encuentra probado la existencia y ganancialidad del vehículo clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, con placa de control N° 1759-HTL, al haberse acreditado la existencia y ganancialidad del mismo.
3. Fallo de sentencia instancia recurrido en casación por Bertha Perales Miranda de fs. 566 a 577. que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación de de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, resuelve recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley 603.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedente, el Auto de Vista que fue notificado a la recurrente el 15 de septiembre de 2020, conforme notificación electrónica de fs. 564, que permitió la presentación del recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año conforme timbre electrónico de fs. 566, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.
II. 3. De la legitimación procesal
La actora está legitimada para recurrir en casación por haber apelado a sentencia que fue revocada en parte por Auto de Vista, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 395.II de la Ley N° 603 de la Ley N° 603.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
a. Acusó, respecto al camión marca Volvo con placa de control N° 1759 – HTL, que se vulneró los arts. 358 inc. b) y 393 inc. b) de la Ley N° 603, por existir disposición contradictoria, indicando el Auto de Vista que sí corresponde las ganancias, bajo el principio de que los accesorio sigue a la principal, pero luego contradictoriamente resuelve que no porque no, se puede cuantificar los frutos y ganancia, cuando el objeto del proceso era determinar si el bien ganancial puede producto frutos y ganancias.
b. Argumentó vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley N° 603 y 1296 del Código Civil, al manifestar la carencia de valor probatoria la documental de fs. 148 a 151 y 457, ya que no consideró que dichas literales tienen valor probatorio, procediendo la aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 603, lo que hubiera definido que el motorizado produce frutos y ganancias y por ende se hubiese declarado su ganancialidad y su individualización y cuantificación en sentencia.
c. Indicó vulneración de los arts. 190.I, 326 y 332 de la ley N° 603, al otorgar prevalencia absoluta y excluyente al registro en el RUAT para la determinación del derecho propietario del camión Nissan, tipo Cóndor, con placa de control N° 954 – EXD, a pesar que la persona a nombre de quien está registrado el motorizado declara dentro el proceso que ya no es propietaria, porque se lo vendió a Carlos Subia Tarifa el año 2012, en la suma de $us. 33.500.
d. Señaló que se vulneró los arts. 220 inc. c), 326 y 339 inc. c) de la Ley N° 603, porque el Tribunal de apelación da prevalencia a la ausencia del registro en el RUAT como prueba única, determinante y excluyente de otras pruebas para determinar la existencia del bien y su ganancialidad, a pesar de la confesión espontanea del demandado.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 .I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.I de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 566 a 577, interpuesto por Bertha Perales Miranda, impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 93/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.