TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 29/2020
Parte Acusadora: Estévez López Ximena Meguina.
Parte Imputada: Mamani Cochi Faustino Lucio
Delitos: Injuria
RESULTANDO
Por memorial, cursante a fs. 156 a fs.204 vta., Apaza Quispe Porfirio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, de fs. 142 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de Injuria, previsto y sancionado por el Art. 287 del del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 21/2019 (fs. 90 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal No 3 de la capital, declaró a Mamani Cochi Faustino Lucio, Autor y por lo tanto Culpable por la comisión del Delito de Injuria, tipificado por el Art. 287 del Código Penal.
Contra la referida Sentencia, el acusado Mamani Cochi Faustino Lucio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 110), que fue resuelto por Auto de Vista 179/2019 de 23 de julio, de fs. 142 a 173, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia No 21/2019 (fs. 90 a 97 vta.),
Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 156), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 11 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación (fs. 156) que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles.
En el caso de autos conforme notificación al ahora -recurrente- cursante a fs.156 vta. de obrados, con el Auto de Vista N° 179 de 20 julio de 2020, ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el Art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el viernes 11 de septiembre del mismo año, según figura del cargo de recepción electrónico de plataforma a fs. 156., es decir a los treinta y siete días hábiles de su notificación; lo que demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Distrito Judicial de Chuquisaca conforme a la Circular S.P.11/2020 de fecha 21 de marzo de 2020, emitida por parte Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se dispone la suspensión de plazos judiciales, en forma posterior se emite la Circular S.P. 26/2020 que define los lineamientos para la reanudación de las actividades judiciales, estableciendo que cada Sala Especializada, Tribunal o Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso específico, sin embargo en fecha 3 de agosto, mediante Circular S.P 29/20 se dispone la suspensión temporal S.P. 26/2020 y su aclaratoria S.P. 27/2020 y demás comunicados inherentes a ambas circulares, ahora bien en fecha 4 de septiembre de 2020, por intermedio de la Circular S.P. 31/2020, se dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día lunes 7 de septiembre de 2020.; por lo que, tomado en cuenta estos extremos, se observa que la presentación del memorial del recurso de casación por parte del recurrente fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles determinados por el Art. 416 del CPP.
De la revisión de obrados se tiene único motivo reclamado por parte del acusado, señala expreso defecto absoluto por violación de la garantía del debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva, protegidos por los Arts. 115 núm. II y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado, por falta de pronunciamiento motivado del Auto de Vista sobre los fundamentos de los tres motivos de apelación restringida interpuestos en su memorial de fecha 6 de septiembre; i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba: art.370 núm. 6 del CPP. Aplicación que se pretende: Norma vulnerada; 173 CPP no se respetaron las reglas de la sana crítica; lógica y experiencia. Defectos que al ser vulnerados no son susceptibles de convalidación, ii) Acusa de errónea aplicación del Art. 20 del CP., con referencia al Art. 287 del CP. –en referencia al art. 370 núm. 1) relativo a errónea aplicación de la Ley Sustantiva- (ausencia de análisis en cuanto a la autoría) y iii) Acusa defecto en la sentencia previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP, dado que existe una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación señalando como normativa vulnerada los arts. 362,342 y el segundo párrafo del 329 del CPP, todas ellas relativas a la congruencia
Ahora bien, de la verificación del memorial de casación se debe establecer que se han invocado como precedentes contradictorios como requisito esencial de admisibilidad, los siguientes: Auto Supremo 97/2005 de 1ro de abril, el Auto Supremo 515/ 2006 de 16 de noviembre, el Auto Supremo 328/ 2006 de 29 de agosto, el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, el Auto Supremo 014/2013 RRC de 6 de febrero, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y 355/2014 de 30 de julio, el 743/2014 de 17 de diciembre, el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio y 495/2014-RRC sin embargo se advierte que solo ha realizado su simple mención, sin señalar de manera alguna la contradicción existente entre aquellos y la resolución impugnada, no señala la comparación que debería existir entre hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, asimismo se puede establecer que los que los precedentes citados no fueron invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, todos estos aspectos denotan que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en los Art. 416 del CPP
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento motivado sobre los fundamentos de sus tres agravios al ser declarados improcedentes incidiendo en: errónea aplicación de la Ley sustantiva, sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba, la errada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley Sustantiva y inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso en la vertiente de la tutela judicial efectiva), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mamani Cochi Faustino Lucio, de fs. 252 a 257; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 29/2020
Parte Acusadora: Estévez López Ximena Meguina.
Parte Imputada: Mamani Cochi Faustino Lucio
Delitos: Injuria
RESULTANDO
Por memorial, cursante a fs. 156 a fs.204 vta., Apaza Quispe Porfirio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, de fs. 142 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de Injuria, previsto y sancionado por el Art. 287 del del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 21/2019 (fs. 90 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal No 3 de la capital, declaró a Mamani Cochi Faustino Lucio, Autor y por lo tanto Culpable por la comisión del Delito de Injuria, tipificado por el Art. 287 del Código Penal.
Contra la referida Sentencia, el acusado Mamani Cochi Faustino Lucio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 110), que fue resuelto por Auto de Vista 179/2019 de 23 de julio, de fs. 142 a 173, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia No 21/2019 (fs. 90 a 97 vta.),
Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 156), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 11 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación (fs. 156) que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles.
En el caso de autos conforme notificación al ahora -recurrente- cursante a fs.156 vta. de obrados, con el Auto de Vista N° 179 de 20 julio de 2020, ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el Art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el viernes 11 de septiembre del mismo año, según figura del cargo de recepción electrónico de plataforma a fs. 156., es decir a los treinta y siete días hábiles de su notificación; lo que demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Distrito Judicial de Chuquisaca conforme a la Circular S.P.11/2020 de fecha 21 de marzo de 2020, emitida por parte Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se dispone la suspensión de plazos judiciales, en forma posterior se emite la Circular S.P. 26/2020 que define los lineamientos para la reanudación de las actividades judiciales, estableciendo que cada Sala Especializada, Tribunal o Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso específico, sin embargo en fecha 3 de agosto, mediante Circular S.P 29/20 se dispone la suspensión temporal S.P. 26/2020 y su aclaratoria S.P. 27/2020 y demás comunicados inherentes a ambas circulares, ahora bien en fecha 4 de septiembre de 2020, por intermedio de la Circular S.P. 31/2020, se dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día lunes 7 de septiembre de 2020.; por lo que, tomado en cuenta estos extremos, se observa que la presentación del memorial del recurso de casación por parte del recurrente fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles determinados por el Art. 416 del CPP.
De la revisión de obrados se tiene único motivo reclamado por parte del acusado, señala expreso defecto absoluto por violación de la garantía del debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva, protegidos por los Arts. 115 núm. II y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado, por falta de pronunciamiento motivado del Auto de Vista sobre los fundamentos de los tres motivos de apelación restringida interpuestos en su memorial de fecha 6 de septiembre; i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba: art.370 núm. 6 del CPP. Aplicación que se pretende: Norma vulnerada; 173 CPP no se respetaron las reglas de la sana crítica; lógica y experiencia. Defectos que al ser vulnerados no son susceptibles de convalidación, ii) Acusa de errónea aplicación del Art. 20 del CP., con referencia al Art. 287 del CP. –en referencia al art. 370 núm. 1) relativo a errónea aplicación de la Ley Sustantiva- (ausencia de análisis en cuanto a la autoría) y iii) Acusa defecto en la sentencia previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP, dado que existe una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación señalando como normativa vulnerada los arts. 362,342 y el segundo párrafo del 329 del CPP, todas ellas relativas a la congruencia
Ahora bien, de la verificación del memorial de casación se debe establecer que se han invocado como precedentes contradictorios como requisito esencial de admisibilidad, los siguientes: Auto Supremo 97/2005 de 1ro de abril, el Auto Supremo 515/ 2006 de 16 de noviembre, el Auto Supremo 328/ 2006 de 29 de agosto, el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, el Auto Supremo 014/2013 RRC de 6 de febrero, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y 355/2014 de 30 de julio, el 743/2014 de 17 de diciembre, el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio y 495/2014-RRC sin embargo se advierte que solo ha realizado su simple mención, sin señalar de manera alguna la contradicción existente entre aquellos y la resolución impugnada, no señala la comparación que debería existir entre hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, asimismo se puede establecer que los que los precedentes citados no fueron invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, todos estos aspectos denotan que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en los Art. 416 del CPP
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento motivado sobre los fundamentos de sus tres agravios al ser declarados improcedentes incidiendo en: errónea aplicación de la Ley sustantiva, sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba, la errada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley Sustantiva y inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso en la vertiente de la tutela judicial efectiva), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mamani Cochi Faustino Lucio, de fs. 252 a 257; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.