Regístrese, hágase saber y cúmplase.
De la revisión de obrados se tiene único motivo reclamado por parte del acusado, señala expreso defecto absoluto por violación de la garantía del debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva, protegidos por los Arts. 115 núm. II y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado, por falta de pronunciamiento motivado del Auto de Vista sobre los fundamentos de los tres motivos de apelación restringida interpuestos en su memorial de fecha 6 de septiembre; i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba: art.370 núm. 6 del CPP. Aplicación que se pretende: Norma vulnerada; 173 CPP no se respetaron las reglas de la sana crítica; lógica y experiencia. Defectos que al ser vulnerados no son susceptibles de convalidación, ii) Acusa de errónea aplicación del Art. 20 del CP., con referencia al Art. 287 del CP. –en referencia al art. 370 núm. 1) relativo a errónea aplicación de la Ley Sustantiva- (ausencia de análisis en cuanto a la autoría) y iii) Acusa defecto en la sentencia previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP, dado que existe una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación señalando como normativa vulnerada los arts. 362,342 y el segundo párrafo del 329 del CPP, todas ellas relativas a la congruencia
Ahora bien, de la verificación del memorial de casación se debe establecer que se han invocado como precedentes contradictorios como requisito esencial de admisibilidad, los siguientes: Auto Supremo 97/2005 de 1ro de abril, el Auto Supremo 515/ 2006 de 16 de noviembre, el Auto Supremo 328/ 2006 de 29 de agosto, el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, el Auto Supremo 014/2013 RRC de 6 de febrero, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y 355/2014 de 30 de julio, el 743/2014 de 17 de diciembre, el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio y 495/2014-RRC sin embargo se advierte que solo ha realizado su simple mención, sin señalar de manera alguna la contradicción existente entre aquellos y la resolución impugnada, no señala la comparación que debería existir entre hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, asimismo se puede establecer que los que los precedentes citados no fueron invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, todos estos aspectos denotan que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en los Art. 416 del CPP
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento motivado sobre los fundamentos de sus tres agravios al ser declarados improcedentes incidiendo en: errónea aplicación de la Ley sustantiva, sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba, la errada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley Sustantiva y inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso en la vertiente de la tutela judicial efectiva), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mamani Cochi Faustino Lucio, de fs. 252 a 257; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Parte Acusadora: Estévez López Ximena Meguina
- Por memorial, cursante a fs
- Por Sentencia N° 21/2019 (fs
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- El precepto legal contenido en el citado art
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme se precisó en el acápite II inc
- En el caso de autos conforme notificación al ahora -recurrente- cursante a fs
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
