TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 32/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico
Parte Imputada: Felipe Ortuño Heredia y otro
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 1005 a 1009, Felipe Ortuño Heredia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, de fs. 990 a 995 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2019 de 28 de febrero (fs. 845 a 862 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Felipe Ortuño Heredia, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Felipe Ortuño Heredia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1005 a 1009), resuelto por Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio (fs. 990 a 995 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró rechazo por inadmisible el recurso.
Por diligencia de 18 de agosto de 2020 (fs. 997 vta.), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 11 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto del año en curso cuando estaba vigente la suspensión de plazos por la pandemia Covid 19, interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre del presente año, en cumplimiento de la Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre del presente año, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, denuncia defecto absoluto inconvalidable por el art. 169 inc. 3 del CPP, por haberse incurrido en la violación del derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva; porque el Auto de Vista recurrido habiéndose pronunciado sobre los dos motivos expuestos en apelación, sin embargo los declara inadmisibles ambos agravios, porque supuestamente en el recurso no se habría indicado la aplicación que pretende de la norma que considera erróneamente aplicada o violada, por lo que se habría incurrido en un excesivo rigorismo jurídico, restringiendo indebidamente los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y al derecho a la impugnación; pero el recurrente no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, Auto Supremo 437 de 20 de octubre y Auto Supremo 507 de 11 de octubre), lo cuales son citados a efectos de que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; situación que limita a este Tribunal analizar en el recurso este planteamiento.
No obstante, los defectos detectados en la exposición de este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso traducidos en la omisión del deber del tribunal pronunciarse en el fondo por excesiva rigurosidad, identificando plenamente el hecho concreto que es la inadmisibilidad de los dos agravios denunciados y el argumento del Auto de Vista que habrían originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva (no obstante a estar subsanado su recurso de apelación restringida, este fue declarado inadmisible con relación a los dos agravios señalados en su recurso); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en sus vertientes derecho de acceso efectivo a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del recurso de apelación restringida); consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por FELIPE ORTUÑO HEREDIA, de fs. 1005 a 1009; para el análisis de fondo del único motivo por flexibilización, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 32/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico
Parte Imputada: Felipe Ortuño Heredia y otro
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 1005 a 1009, Felipe Ortuño Heredia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, de fs. 990 a 995 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2019 de 28 de febrero (fs. 845 a 862 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Felipe Ortuño Heredia, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Felipe Ortuño Heredia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1005 a 1009), resuelto por Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio (fs. 990 a 995 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró rechazo por inadmisible el recurso.
Por diligencia de 18 de agosto de 2020 (fs. 997 vta.), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 11 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto del año en curso cuando estaba vigente la suspensión de plazos por la pandemia Covid 19, interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre del presente año, en cumplimiento de la Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre del presente año, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, denuncia defecto absoluto inconvalidable por el art. 169 inc. 3 del CPP, por haberse incurrido en la violación del derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva; porque el Auto de Vista recurrido habiéndose pronunciado sobre los dos motivos expuestos en apelación, sin embargo los declara inadmisibles ambos agravios, porque supuestamente en el recurso no se habría indicado la aplicación que pretende de la norma que considera erróneamente aplicada o violada, por lo que se habría incurrido en un excesivo rigorismo jurídico, restringiendo indebidamente los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y al derecho a la impugnación; pero el recurrente no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, Auto Supremo 437 de 20 de octubre y Auto Supremo 507 de 11 de octubre), lo cuales son citados a efectos de que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; situación que limita a este Tribunal analizar en el recurso este planteamiento.
No obstante, los defectos detectados en la exposición de este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso traducidos en la omisión del deber del tribunal pronunciarse en el fondo por excesiva rigurosidad, identificando plenamente el hecho concreto que es la inadmisibilidad de los dos agravios denunciados y el argumento del Auto de Vista que habrían originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva (no obstante a estar subsanado su recurso de apelación restringida, este fue declarado inadmisible con relación a los dos agravios señalados en su recurso); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en sus vertientes derecho de acceso efectivo a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del recurso de apelación restringida); consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por FELIPE ORTUÑO HEREDIA, de fs. 1005 a 1009; para el análisis de fondo del único motivo por flexibilización, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.