Auto Supremo AS/0563/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2020-RA

Fecha: 02-Oct-2020

Con relación al único motivo, denuncia defecto absoluto inconvalidable por el art

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto del año en curso cuando estaba vigente la suspensión de plazos por la pandemia Covid 19, interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre del presente año, en cumplimiento de la Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre del presente año, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, denuncia defecto absoluto inconvalidable por el art. 169 inc. 3 del CPP, por haberse incurrido en la violación del derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva; porque el Auto de Vista recurrido habiéndose pronunciado sobre los dos motivos expuestos en apelación, sin embargo los declara inadmisibles ambos agravios, porque supuestamente en el recurso no se habría indicado la aplicación que pretende de la norma que considera erróneamente aplicada o violada, por lo que se habría incurrido en un excesivo rigorismo jurídico, restringiendo indebidamente los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y al derecho a la impugnación; pero el recurrente no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, Auto Supremo 437 de 20 de octubre y Auto Supremo 507 de 11 de octubre), lo cuales son citados a efectos de que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; situación que limita a este Tribunal analizar en el recurso este planteamiento