Auto Supremo AS/0601/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 de septiembre de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en actividad procesal defectuosa debido a que rechazó su recurso de apelación restringida sin dar a conocer de qué manera el Art. 345 del CP, se hubiera inobservado o aplicado erróneamente dejando de lado el análisis de fondo respecto a la verificación correspondiente, que fue el acusador quien contrato y cancelo la suma de 299.260,32 Bs. A la empresa ELDA para la reposición del muro de contención que se deslizo, consecuentemente el dinero que restituye el seguro pertenecería al recurrente mas no así al denunciado, invoco los Autos Supremos 327/2016-RRC del 21 de abril, 302/2015-RRC del 30 de junio, 305/2015 RRC de 20 de mayo, 182/2013 del 27 de junio, 205/2017-RRC del 21 de marzo, 459/2014 del 17 de septiembre; sin embargo, se limitó a realizar transcripciones sin observar el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por el recurrente, no basta con transcribir partes del Auto Supremo o citarlos; sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

También cita las Sentencias Constitucionales 1662/2012 de 01 de octubre, 0713/2010-R de 26 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante, de lo anterior en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa, teniendo como antecedente generador del recurso que el Auto de Vista por formalismo, rechazó su recurso de apelación restringida, considerando la inexistencia del delito al fundamentar que el acusado seria el propietario del dinero, teniendo como resultado dañoso el no haberse ingresado al análisis de fondo de su recurso de apelación restringida en afectación a los derechos del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho al recurso.