TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 37/2020
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Aida Cáceres García y otro
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial enviado mediante buzón judicial el 3 de agosto de 2020, y presentado ante plataforma el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1627 a 1640 vta., Aida Cáceres García interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 145/2020 de 21 de julio de 2020, de fs. 1614 a 1619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la Aida Cáceres García y otra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 17/2019 de 15 de octubre (fs. 1505 a 1520 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, falla declarando a Aida Cáceres García y Elena Barja Cerezo autoras del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, así como al pago de 100 días de multa cuantificables a 1 Bs. día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como al pago de daños y perjuicios a la parte civil constituida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1525 a 1539 vta. y 1544 a 1567), que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 145/2020 de 21 de julio de 2020 (fs. 1614 a 1619), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Aida Cáceres García, e inadmisible el opuesto por Elena Barja Cerezo.
Mediante diligencia de 28 de julio de 2020 (fs. 1620), Aida Cáceres García fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme se tiene expuesto en el acápite II inc. i) de la presente Resolución, el art. 417 del CPP establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, mismo que acorde a lo previsto en el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, computándose solo los días hábiles.
Por su parte, el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial del Usuario Externo A), en su recuadro séptimo, prevé: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial. En caso de que existiera prueba que quiera acompañar, esta solo podrá ser citada en el memorial, recurso y causas nuevas adjuntando el mismo al documento del párrafo anterior.”; entendiéndose a partir de esta disposición reglamentaria, que la presentación de todo memorial a través del buzón judicial, no solo conlleva para el usuario el beneficio de la habilitación de horas y días inhábiles, sino que a la par impone determinadas obligaciones, como es la ineludible presentación física del documento al día siguiente hábil adjunta la impresión del memorial con las debidas medidas de seguridad, encontrándose en consecuencia, condicionada la validez y efectividad de la presentación del memorial en la fecha del envío, al cumplimiento de dichas obligaciones.
En el caso de autos se tiene que la acusada Aida Caceres García – ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 28 de julio de 2020 (fs. 1610), habiendo efectuado el envío de su recurso de casación a través del buzón judicial el 3 de agosto de 2020, conforme acredita el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1623), y realizado posteriormente la presentación física de su recurso ante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 18 de septiembre de 2020, como se desprende del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1622) y el timbre electrónico adherido en la parte superior del memorial de recurso de casación (fs. 1627).
Ahora bien, a través de la circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día 7 de septiembre de 2020, habilitándose desde esta fecha la atención de Plataforma para la recepción de memoriales en todas las materias; siendo en consecuencia, evidente que la recurrente ha incumplido con la obligación de presentar físicamente el recurso de casación enviado a través del buzón judicial, al día siguiente hábil de la fecha de su envío, por cuanto efectivizó la presentación física del recurso, recién el 18 de septiembre de 2020, sin que exista justificativo alguno para su demora, motivo por el que no puede considerarse válida como fecha de presentación a la registrada en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial.
Consiguientemente, al haberse presentado el recurso de casación el 18 de septiembre de 2020, se ha incumplido el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva, por lo que no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida Cáceres García, de fs. 1624 a 1640 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 37/2020
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Aida Cáceres García y otro
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial enviado mediante buzón judicial el 3 de agosto de 2020, y presentado ante plataforma el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1627 a 1640 vta., Aida Cáceres García interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 145/2020 de 21 de julio de 2020, de fs. 1614 a 1619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la Aida Cáceres García y otra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 17/2019 de 15 de octubre (fs. 1505 a 1520 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, falla declarando a Aida Cáceres García y Elena Barja Cerezo autoras del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, así como al pago de 100 días de multa cuantificables a 1 Bs. día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como al pago de daños y perjuicios a la parte civil constituida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1525 a 1539 vta. y 1544 a 1567), que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 145/2020 de 21 de julio de 2020 (fs. 1614 a 1619), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Aida Cáceres García, e inadmisible el opuesto por Elena Barja Cerezo.
Mediante diligencia de 28 de julio de 2020 (fs. 1620), Aida Cáceres García fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme se tiene expuesto en el acápite II inc. i) de la presente Resolución, el art. 417 del CPP establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, mismo que acorde a lo previsto en el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, computándose solo los días hábiles.
Por su parte, el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial del Usuario Externo A), en su recuadro séptimo, prevé: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial. En caso de que existiera prueba que quiera acompañar, esta solo podrá ser citada en el memorial, recurso y causas nuevas adjuntando el mismo al documento del párrafo anterior.”; entendiéndose a partir de esta disposición reglamentaria, que la presentación de todo memorial a través del buzón judicial, no solo conlleva para el usuario el beneficio de la habilitación de horas y días inhábiles, sino que a la par impone determinadas obligaciones, como es la ineludible presentación física del documento al día siguiente hábil adjunta la impresión del memorial con las debidas medidas de seguridad, encontrándose en consecuencia, condicionada la validez y efectividad de la presentación del memorial en la fecha del envío, al cumplimiento de dichas obligaciones.
En el caso de autos se tiene que la acusada Aida Caceres García – ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 28 de julio de 2020 (fs. 1610), habiendo efectuado el envío de su recurso de casación a través del buzón judicial el 3 de agosto de 2020, conforme acredita el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1623), y realizado posteriormente la presentación física de su recurso ante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 18 de septiembre de 2020, como se desprende del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1622) y el timbre electrónico adherido en la parte superior del memorial de recurso de casación (fs. 1627).
Ahora bien, a través de la circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día 7 de septiembre de 2020, habilitándose desde esta fecha la atención de Plataforma para la recepción de memoriales en todas las materias; siendo en consecuencia, evidente que la recurrente ha incumplido con la obligación de presentar físicamente el recurso de casación enviado a través del buzón judicial, al día siguiente hábil de la fecha de su envío, por cuanto efectivizó la presentación física del recurso, recién el 18 de septiembre de 2020, sin que exista justificativo alguno para su demora, motivo por el que no puede considerarse válida como fecha de presentación a la registrada en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial.
Consiguientemente, al haberse presentado el recurso de casación el 18 de septiembre de 2020, se ha incumplido el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva, por lo que no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida Cáceres García, de fs. 1624 a 1640 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.