Regístrese, hágase saber y devuélvase.
En el caso de autos se tiene que la acusada Aida Caceres García – ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 28 de julio de 2020 (fs. 1610), habiendo efectuado el envío de su recurso de casación a través del buzón judicial el 3 de agosto de 2020, conforme acredita el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1623), y realizado posteriormente la presentación física de su recurso ante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 18 de septiembre de 2020, como se desprende del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial N° 33920 (fs. 1622) y el timbre electrónico adherido en la parte superior del memorial de recurso de casación (fs. 1627).
Ahora bien, a través de la circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día 7 de septiembre de 2020, habilitándose desde esta fecha la atención de Plataforma para la recepción de memoriales en todas las materias; siendo en consecuencia, evidente que la recurrente ha incumplido con la obligación de presentar físicamente el recurso de casación enviado a través del buzón judicial, al día siguiente hábil de la fecha de su envío, por cuanto efectivizó la presentación física del recurso, recién el 18 de septiembre de 2020, sin que exista justificativo alguno para su demora, motivo por el que no puede considerarse válida como fecha de presentación a la registrada en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial.
Consiguientemente, al haberse presentado el recurso de casación el 18 de septiembre de 2020, se ha incumplido el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva, por lo que no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida Cáceres García, de fs. 1624 a 1640 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Ahora bien, a través de la circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales, a partir del día 7 de septiembre de 2020, habilitándose desde esta fecha la atención de Plataforma para la recepción de memoriales en todas las materias; siendo en consecuencia, evidente que la recurrente ha incumplido con la obligación de presentar físicamente el recurso de casación enviado a través del buzón judicial, al día siguiente hábil de la fecha de su envío, por cuanto efectivizó la presentación física del recurso, recién el 18 de septiembre de 2020, sin que exista justificativo alguno para su demora, motivo por el que no puede considerarse válida como fecha de presentación a la registrada en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial.
Consiguientemente, al haberse presentado el recurso de casación el 18 de septiembre de 2020, se ha incumplido el plazo de cinco días hábiles establecido en la norma adjetiva, por lo que no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer en el fondo el recurso de casación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida Cáceres García, de fs. 1624 a 1640 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Por memorial enviado mediante buzón judicial el 3 de agosto de 2020, y presentado ante
- Por Sentencia N° 17/2019 de 15 de octubre (fs
- Mediante diligencia de 28 de julio de 2020 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme se tiene expuesto en el acápite II inc
- Por su parte, el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial del Usuario Externo A), en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
