Auto Supremo AS/0072/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2020

Fecha: 18-Nov-2020

conforme la sección 20-91 (A) (9) (a) del código de Virginia, a la Demandante Jenny Bermúdez se le otorga el divorcio

Todas estas previsiones se encuentran cumplidas según se acredita con los documentos presentados en original consistentes en: Testimonio de Poder Nº 138/2019 de 8 de febrero, fs. 1 a 2, Certificado de Matrimonio de las partes que se  efectuó en Bolivia (fs. 3), la fotocopias de Decreto Final de Divorcio, más el documento de traducción de dicha Sentencia con la respectiva apostilla de la Haya (fs. 5 a 27), con el valor probatorio que le asigna el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que fue ratificado y reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 3541 de 25 de abril de 2018, por consiguiente es de aplicación el art. 56 del Código Bustamante que establece; “La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres”, más aun cuando, el Decreto Final de Divorcio en cuestión, establece que: conforme la sección 20-91 (A) (9) (a) del código de Virginia, a la Demandante Jenny Bermúdez se le otorga el divorcio un vinculo matrimonial (de los lazos del matrimonio) del Demandado, con el argumento de que las partes han vivido separados y aparte continuamente sin cohabitación y sin interrupción por un periodo de más de un año”  (las negrillas son nuestras).

Asimismo de la compulsa de los antecedentes y revisión del Decreto Final de Divorcio, de 1 de febrero de 2007, pronunciado por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, se puede evidenciar que la demandante del divorcio fue la ahora demandada Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga; de lo que se deduce que el ahora demandante fue notificado con dicha Sentencia de Divorcio cumpliéndose así lo establecido en el art. 505.I.5 del CPC-2013, de igual forma debe señalarse que dicha Sentencia es del 1 de febrero de 2007, por lo que se encuentra Ejecutoriada, dado la prescripción para su apelación, tal como refiere el demandante; por tanto, no se encuentra disposición contrarias a las normas de orden público previstas en la Normativa Familiar del Estado Plurinacional de Bolivia.