Auto Supremo AS/0559/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 559/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 268/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de julio, de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Shirley Fernández García, contra la institución recurrente, el auto de fs. 135 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 268/2020-A de 15 de septiembre, de fs. 143 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 366 018 de 31 de diciembre, de fs. 98 a 100, declarando probada en parte la demanda de fs. 57, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 36.353, por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 107 a 108 vta., por Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de julio, cursante de fs. 120 a 121, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando, en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, al confirmar la sentencia 366/2018 de 31 de diciembre.
En base a ello, menciona que se está confundiendo el espíritu del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, por el Tribunal de Alzada, en los autos de vista, que señala que: “el personal eventual, no está sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino, al Estatuto de Funcionario Público, transcribe el artículo 6 de la Ley 2027 (…)”, contrario a lo transcrito y reclamado en la apelación, por tanto, señalar nuevamente que dicha norma, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, no están sometidos a esta norma, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o, para prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente, con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones, regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos y requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
De la misma manera, el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala en el artículo 60, que los trabajadores eventuales y los que presten servicios específicos o especializados, no están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a esas normas básicas.
Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, realiza sus contrataciones de personal eventual, de tal manera el tribunal de alzada, interpretó erróneamente, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.
Acusó una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no correspondía el pago del subsidio de frontera, evidenciándose que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición de coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del actor, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, haciendo mención a que esta omisión, vulnera el precedente contradictorio emitido por el TSJ, contenido en el AS N° 373 de 8 de octubre de 2014, jurisprudencia que obliga a plasmar datos geográficos a efectos de la asignación de subsidios de frontera, de no ser así, se estaría transgrediendo las normas y atentando contra la institución demandada.
Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo previsto en los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 115 y 117 de la CPE, así como en las SS. CC Nos. 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al principio del debido proceso y al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias y del auto de vista impugnado.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y/o casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Al respecto, revisado el contenido textual del recurso, se advierte que el mismo contiene aspectos de forma y de fondo, sin embargo, en su petitorio solicita se anule o se case el auto de vista recurrido, además que no lo hace de forma separada, advirtiéndose falta de pericia en su planteamiento, no obstante, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, se ingresa a su análisis.
En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, cabe manifestar que revisado el recurso de apelación interpuesto por parte de la institución demandada, se advierte que el único agravio que trae a colación es el relacionado al subsidio de frontera, extremo que fue resuelto en el fallo de segunda instancia, conforme lo estatuido en el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo evidente lo acusado sobre este tema, denotándose que lo denunciado sobre este punto, resulta ser solo el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, mediante el cual la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 366 018 de 31 de diciembre, en la que se reconoce a favor del actor el subsidio de frontera, concepto que según la parte recurrente no le correspondería, por el hecho de que el trabajador fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
Sobre el subsidio de frontera, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas en su recurso de casación, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j),158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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