Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de
En base a ello, menciona que se está confundiendo el espíritu del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, por el Tribunal de Alzada, en los autos de vista, que señala que: “el personal eventual, no está sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino, al Estatuto de Funcionario Público, transcribe el artículo 6 de la Ley 2027 (…)”, contrario a lo transcrito y reclamado en la apelación, por tanto, señalar nuevamente que dicha norma, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, no están sometidos a esta norma, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o, para prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente, con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones, regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos y requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
De la misma manera, el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala en el artículo 60, que los trabajadores eventuales y los que presten servicios específicos o especializados, no están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a esas normas básicas.
Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, realiza sus contrataciones de personal eventual, de tal manera el tribunal de alzada, interpretó erróneamente, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado
De la misma manera, el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala en el artículo 60, que los trabajadores eventuales y los que presten servicios específicos o especializados, no están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a esas normas básicas.
Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, realiza sus contrataciones de personal eventual, de tal manera el tribunal de alzada, interpretó erróneamente, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado
- I.1.1 Sentencia
- En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de
- Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
- En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, mediante el cual la parte recurrente
- Sobre el subsidio de frontera, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones
- En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
