I.3. Motivos del recurso de casación
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Juan Ignacio Lira Lino, interpone recurso de casación contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista se aparta de lo apelado por la entidad demandada con relación al contenido de la sentencia, debido a que en apelación se reclamó el no haberse admitido su prueba de reciente obtención y la excepción perentoria de pago, buscando nulidad de obrados, sobre los que en el Auto de Vista no se hace referencia.
Que, el tiempo de servicios a tomarse en cuenta es de 8 años 1 mes y 19 días; desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 5 de enero de 2010 y que jamás se refirió al periodo comprendido entre el 1994 a 1996, así como desechó el periodo 2015 en la que ejerció la jefatura.
Agrega que en el Auto de vista se desconoce el art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, según el cual, los funcionarios con continuidad laboral, como en su caso, se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo.
Que, en el caso se debe tomar en cuenta la continuidad laboral independientemente a que haya existido el cambio de la relación contractual a jefe de unidad, así como que esa continuidad laboral constituyó al carácter eventual en una relación indefinida.
Que, no se toma en cuenta el origen de la contratación existente como contrato a tiempo indefinido bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que, con base en el art. 2 del DS. 16187, se determina que nunca hubo ruptura de la relación laboral y la continuidad de ésta.
Agrega que un acto administrativo de promoción no supone la pérdida del derecho de manera automática, toda vez que jamás se rompió la relación laboral.
Alega que, de conformidad al art. 9 del DS 28699 y la RM 868/10 todo retiro deberá ser por causa justa, lo que no ocurrió en el caso, vulnerando también el art. 59 de la Ley 2028.
Añade que la Resolución 264/2019 no establece un análisis y menos una fundamentación sobre los hechos objetivos que lleven a la verdad material, realizando un análisis parcializado con base en la percepción de beneficios sociales de 1996, siendo que jamás se demandó tal hecho.
Que, no se efectuó un análisis a partir de las condiciones que hacen al DS 16187 y la Ley 321 para declarar improbada la demanda, sin establecer la condición fundamentada relativa a la no validez del derecho.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 580/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 263/2020
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. Antecedentes del Proceso
- I.1. Sentencia
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
