II.1. Fundamentos jurídicos
Del contenido del recurso de casación se advierte que la controversia principal traída a juicio casatorio se circunscribe a establecer si el tribunal de apelación se apartó del problema jurídico llevado en apelación con relación a lo resuelto en Sentencia respecto al primer periodo laboral y; si es evidente el yerro acusado respecto a la continuidad laboral y su incidencia en el derecho pretendido.
Sobre el primer punto, de la revisión de antecedentes, se advierte que, lo alegado en apelación por la entidad demandada sobre la excepción perentoria de pago tiene relación con el primer periodo comprendido entre 1994 y 1996, acusando que la juez de primera instancia no se habría pronunciado sobre tal aspecto.
En ese marco, para absolver el reclamo traído por el recurrente, se debe partir de la aceptación doctrinal que el juicio en segunda instancia supone un nuevo examen de la causa, en los mismos términos, con las mismas competencias y sobre los mismos hechos controvertidos en primera instancia; esto es, un nuevo juicio respecto al derecho subjetivo controvertido, de tal modo que, siendo posible ingresar a resolver el fondo de la controversia, se evite la sanción de nulidad, debiendo tenerse presente que, la nulidad, tenida como recurso o decisión de última ratio ha menester en tanto la lesión al debido proceso tenga tal magnitud que no permita un juicio de fondo.
En el presente caso, el Tribunal de Apelación se pronunció aclarando que efectivamente al actor se le canceló el finiquito sobre tal periodo (1994-1996), lo que resulta suficiente para la justicia del caso, no resultando indispensable disponer nulidad alguna.
Asimismo, tal decisión del Tribunal de Alzada no incidió en derecho alguno del recurrente, por lo que este Tribunal no encuentra fundados los motivos casacionales traídos por éste.
Sobre el segundo caso referido a la continuidad laboral, este Tribunal no encuentra razones suficientes para dar cabida a la casación impetrada, por cuanto si bien es cierto que, en el segundo y tercer periodo laboral, el recurrente prestó servicios ininterrumpidos desde noviembre de 2001 hasta junio de 2015, no es menos evidente que desde enero de 2010 asumió las funciones de director y posteriormente como jefe de unidad. Y que, a la fecha de inicio de la relación laboral (noviembre de 2001), se encontraba vigente la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, a cuyos alcances se encontraba sometido el ahora recurrente.
Corresponde aclarar que, en razón a la fecha de inicio de la relación laboral no resulta aplicable el art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, que mantiene el régimen legal de las personas que se encontraban prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, por cuanto el recurrente, a esas fechas aún no había ingresado a prestar servicios en el Municipio.
Asimismo, no le alcanzan los efectos de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, debido a que, la misma entró en vigor cuando el recurrente se encontraba ejerciendo como jefe de unidad, facticidad sobre la que no es posible aplicar el principio de retroactividad invocado por el recurrente, no sólo porque la citada Ley no lo señala expresamente conforme previene el art. 123 de la Constitución Política del Estado, sino también en resguardo de la seguridad jurídica.
Así entonces, los de instancia obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 580/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 263/2020
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. Antecedentes del Proceso
- I.1. Sentencia
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
