Auto Supremo AS/0661/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2020

Fecha: 24-Nov-2020

II.1. Fundamentos jurídicos

En el marco de los puntos traídos como motivos recursivos, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los requisitos establecidos en el art. 50 del DR-LGT resultan aplicables a las declaraciones juradas presentadas virtualmente.

De la revisión de antecedentes se advierte que, la entidad demandada, adjuntó en calidad de prueba de descargo las literales de fs. 99 y 100 consistentes de Declaraciones Juradas sobre las utilidades correspondientes a las gestiones 2015 y 2016, las mismas que fueron desestimadas por el Tribunal de Apelación en aplicación del art. 50 del DR-LGT y el fundamento que dichas literales no llevan el sello de SIN.

Sobre, el caso, por una parte, conforme bien aclara el recurrente, en el reverso de tales formularios se aclara: “Impresión con validez probatoria conforme al art. 79 de la ley 2492 y 3er. párrafo del art. 7 del DS. Nº 27310”. Esta aclaración responde al hecho que tales declaraciones se las realizan a través del sistema informático especializado del Servicio de Impuestos Nacionales y es a través del mismo sistema que se obtiene la certificación de su presentación; precisamente con la descarga e impresión de dicho formulario electrónico. Ergo, la exigencia del reclamado “sello” no responde al modo en que actualmente se realizan tales declaraciones.

Por otra parte, se debe considerar que, actualmente, no existe la “Comisión Fiscal Permanente” que señala el citado art. 50 del DR-LGT. Asimismo, teniendo en cuenta que conforme al art. 7 del DS. Nº 27310, tienen suficiente valor probatorio, tanto las “operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado” como la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico”, la aplicación del citado art. 50 del DR-LGT no encuentra sentido lógico ni racional, por cuanto el mismo fue pensado para una realidad distinta a la actual, esto es, cuando dichas declaraciones se presentaban en soporte papel cuya constancia se certificaban con la impresión de un sello y se encontraban sujetos a aprobación por una Comisión especial, lo que no ocurre en la actualidad.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Concluye que los de alzada, al rechazar las citadas literales no obraron con apego a la justicia, lo que debe ser enmendado en esta instancia.

Consiguientemente, se tiene probado que, en la causa, no corresponde el pago de la prima anual concedida por los de instancia, por lo que corresponde la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.