CONSIDERANDO I
Que, conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos; labor que debe ser efectuada de oficio en relación a aquellos asuntos previstos por Ley.
En ese contexto, de los antecedentes y de la revisión del proceso, se colige que, de fs. 75 a 76 cursa el Auto Supremo N° 62/2.018 por el que se dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de loe arts. 423 del Código de Procedimiento Penal y 38.6 de la Ley del Organo Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Pantaleón Quispe Quispe, en todo cuanto hubiera lugar en derecho (...)”. Más adelante en la misma Resolución, se señala: “No suscriben los Magistrados Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente” (sic); y sorteada que fue la presente causa, correspondió intervenir al Magistrado, Dr. Juan Carlos Berrios Albizu, como Relator; sin embargo, - conforme se tiene dicho -, esta autoridad jurisdiccional expresó su disidencia con la admisión del recurso, la cual se encuentra establecida también en el sello de Libro de Tomas de Razón cursante a fs. 76 vta.; por consiguiente, siendo facultad del juez o tribunal de oficio subsanar los defectos procesales, corresponde en vía de saneamiento procesal corregir dicho aspecto.
