AS/0084/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0084/2020

Fecha: 10-Dic-2020

CONSIDERANDO II

Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP), nuestro país se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras; en ese marco, el art. 149 de la misma norma señala que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable; en ese marco, al no existir entre la República de Turquía y el Estado Plurinacional de Bolivia Convención y/o Tratado vigente en materia de extradición, entonces se aplicará subsidiariamente nuestro Código Adjetivo Penal o en su caso las reglas de reciprocidad

Establecidos los antecedentes que informan la presente solicitud, la petición formulada por la República de Turquía se funda en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, del que Bolivia es parte y ratificada mediante Ley N° 1159 de 30 de mayo de 1990, de modo que el alcance de la convención establecido en el art. 2 guarda relación con lo dispuesto en el art. 138 del CPP al indicar que: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes. ”, en tal sentido el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación convencional de cooperación, para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

Asimismo, el art. 6 núm. 8) de la Convención citada señala que: “A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.”

En ese contexto, el Estado requirente presentó a fs. 4 la nota emitida por la INTERPOL con OCN en La Paz - Bolivia, por el que dio a conocer que el ciudadano Yavuz Yusuf, con FDN 10/03/1965, de nacionalidad turca, cuenta con notificación roja por el delito de drogas, con N° de Control A-1081/2-2014, quien puede ser ubicado en el territorio nacional, por lo que estos datos aportados por el requirente de detención preventiva, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia ordenar la detención provisional establecida en el art. 154 núm. 2 del CPP.

De igual forma el art. 150 del CPP de forma taxativa dispone que la extradición procede por delitos que, en la legislación de ambos Estados, “las conductas consideradas antijurídicas sean sancionadas con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años”, en la presente solicitud el Estado requirente peticiona la detención preventiva por el delito de tráfico de drogas en razón a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, el cual prevé su tipificación en el art. 3 núm. 1 inc. a), cuyo equivalente en el derecho interno se encuentra tipificado en el art. 48, con relación al art. 33 inc. n), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Por lo expuesto y cumplidos los requisitos exigidos por el Estado Requirente en base a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, ratificada mediante Ley N° 1159 de 30 de mayo de 1990, se adjunta la solicitud de fs. 3 y el informe de la INTERPOL con OCN en La Paz - Bolivia a fs. 4, por el que el sujeto extraditable cuenta con notificación roja, por el delito de Tráfico de drogas, que constituye también delito en la legislación boliviana, contemplado en los artículos 48 y 33 inc. n) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.