Recurso de casación.
El recurrente acusa centralmente que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta el tiempo real de trabajo de 10 años, 4 meses y 6 días, calculando sólo por 10 años y 9 días, y que esa diferencia de 4 meses repercute en la liquidación total.
Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: "por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese entendido, revisado los antecedentes del presente proceso, se establece que, ante la renuncia del demandante, se procedió al pago de los beneficios sociales y derechos laborales ante la Dirección General del Trabajo, mediante liquidación de finiquito de 15 de octubre de 2015, en el que se reconoce primero, el tiempo de trabajo de 15 años 4 meses y 15 días y segundo las deducciones emergente de diferentes pagos a cuenta de su finiquito realizados a favor del trabajador en fechas 15 de septiembre de 2005, 7 de julio de 2007, 10 de julio de 2013 y 22 de julio de 2015, quedando un saldo a su favor en dicha liquidación que fue pagado el mismo día, de lo cual acusa conformidad el ahora demandante.
En ese contexto el recurrente inició proceso de reliquidación del monto indemnizado en el entendido de que no se hubiera tomado en cuenta en tal pago el verdadero del tiempo de trabajo de 10 años y 4 meses y 6 días en contrapartida a los 10 años y 9 días reconocidos en los fallos judiciales.
Si bien aparentemente existiría contradicción al respecto, se evidencia que ya la Sentencia de instancia, aclaró que la demanda versa sobre reliquidación de beneficios sociales y derechos colaterales, haciendo énfasis en el DS N° 7850 en sus arts. 2 y 13 referidos a que el cómputo para la indemnización por años de servicio se efectuará desde la última recontratación haya existido interrupción o no en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo. En la especie, el pago del quinquenio consolidado a favor del trabajador no es un pago a cuenta, sino uno consolidado, por lo que el cómputo posterior para efectos de indemnización se inicia con posterioridad al pago de este quinquenio, ya que este periodo ya fue cubierto y cancelado en su oportunidad el 15 de septiembre de 2005 con los efectos que conlleva, cerrando ese periodo laboral y si hubo algún error en dicho cálculo para tal fecha, debió se reclamado en su momento, toda vez que los 10 años y 9 días reconocidos finalmente, emergen del momento posterior al pago del quinquenio consolidado y pagado.
Circunstancia que se patentizó a tiempo de ser notificado con la Sentencia de Instancia, así como la Resolución de Apelación en la que el ahora demandante no pidió nunca, explicación, complementación o enmienda, del cálculo del tiempo que fue la razón de ser de su pretensión. Máxime si este reclamo ya fue resuelto expresamente en todas las instancias del proceso.
Finalmente se debe precisar que el recurrente, persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: "...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores alegados por elrecurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 604
- Sucre, 14 de diciembre de 2020
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- PROBADA
- Auto de vista.
- REVOCÓ
- ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- Doctrina aplicable al caso:
- Fundamentos del caso concreto:
- Recurso de casación.
- POR TANTO:
